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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Artículo 8. Corresponde al SENASICA, además de lo previsto en la Ley y el presente Reglamento, el ejercicio de las atribuciones siguientes: VIII. Expedir el certificado de libre venta, de origen y de regulación vigente de empresas y productos regulados para uso o consumo acuícola; Consideramos que la SENASICA, no debe de tener estas atribuciones de certificados de origen o de libre venta, dado que no tienen presencia nacional, en temas pesqueros y acuícolas. Deberá seguirse manejado, con la CONAPESCA, que cuenta con todos los antecedentes de cada empresa. (avisos de cosecha, siembra, permisos concesiones, etc etc XVIII. Proponer al Secretario, así como coordinar y ejecutar la política de inspección, control, monitoreo y vigilancia en materia de sanidad, Inocuidad y calidad de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; XIX. Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan por incumplimiento o violación a la Ley, al presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas, en materia de sanidad, Inocuidad y calidad pesquera y acuícola, y SENSASICA, no cuenta con la sensibilidad de la inspección y vigilancia ni esta estructura para eso? Estas atribuciones deberá de quedar claro que será de los Comités de Sanidad Acuícola de los Estados Que queden habilitados. Artículo 11. Las solicitudes de Concesiones y Permisos, y la sustitución de Concesión, así como la Guía y Bitácora de Pesca, Avisos e informes para realizar las actividades de Pesca y Acuacultura a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, se formularán conforme a los formatos que para tal efecto, publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación. No existe formato de avisos de siembra especifico, seguirá así? Los solicitantes requeridos por la CONAPESCA para proporcionar datos, información y documentos, tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación, salvo aquellos documentos que estén obligados a exhibir en el acto mismo del requerimiento porque deban estar a bordo de una Embarcación Pesquera o porque deban traerlos para acreditar la legal procedencia de los Productos Pesqueros y Acuícolas, en cuyo caso exhibirán originales o copia certificada de los mismos. Proponemos separar acuícola de pesquero, Los barcos pesqueros siempre podrán contar con concesiones, permisos de pesca en las embarcaciones que pueden demostrar la leal procedencia de su captura Los productos acuícolas, no necesariamente son movidos en la misma embarcación, y durante todo su proceso a destino final, y contrapone con lo del aviso de cosecha que podrá notificar a las 48 horas posteriores a su cosecha o captura. Artículo 28. El traslado de especies vivas para actividades acuícolas o de investigación, se sujetará a lo establecido en el artículo 76 de la Ley, el presente Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 76. La CONAPESCA otorgará las Concesiones y Permisos de Pesca preferentemente a los habitantes de las comunidades locales, siempre y cuando utilicen Artes de Pesca autorizadas en la Concesión o Permiso respectivo. “Nada en lo relativo al manejo de especies vivas” Artículo 83. En Zonas de Refugio y áreas naturales protegidas, se podrán otorgar Permisos para la Pesca, siempre y cuando se cumplan con los términos y condiciones que se establezcan en los respectivos Planes de Manejo Pesquero, decretos y programas de manejo de áreas naturales protegidas y demás disposiciones jurídicas aplicables. SUGERENCIA: Artículo 83. En Zonas de Refugio y áreas naturales protegidas, se podrán otorgar Permisos para la Pesca, siempre y cuando se cumplan con los términos y condiciones que se establezcan en los respectivos Planes de Manejo Pesquero, y de áreas naturales protegidas y demás disposiciones jurídicas aplicables, de la Ley, y el presente reglamento. Observación , Pesca y actividades de acuacultura Artículo 137. La Secretaría, mediante asesoría, promoverá las Buenas Prácticas Pesqueras y Acuícolas y las Buenas Prácticas de Manufactura, así como la construcción de infraestructura, adquisición y operación de Unidades de Producción Acuícola y los Establecimientos Tipo Inspección Federal insumos, artes y equipos de cultivo, y demás bienes que requiera el desarrollo de la actividad acuícola Los comités de Sanidad Acuícola de los Estados, deberá ser facultados en el reglamento en aspectos de buenas prácticas de acuacultura Artículo 188. La expedición de los Certificados a que se refiere este Capítulo, se resolverán en los plazos siguientes: III. Movilización, cinco días hábiles; se deberá definir movilización nacional, internacional interestatal o estatal., para el caso estatal, no se deberá de requerir certificado dado que las empresas deberán estar certificadas y garantizar la inocuidad y sanidad dentro del estado V. Uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, Aditivos y demás sustancias químicas y/o biológicas a los organismos de cultivo, sesenta días hábiles; agregar autovacunas o vacunas autógenas Artículo 189. La vigencia de los Certificados a que se refiere este Capítulo será conforme a lo siguiente: V. El uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, Aditivos, autovacunas vacunas autógenas y demás sustancias químicas y/o biológicas a los organismos de cultivo, un año; VII. Los certificados de libre venta, de origen y de regulación vigente de empresas y productos regulados, para fines de exportación: dos años; Certificados de origen deberá de ser expedidos por la CONAPESCA, actualmente así se realiza