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Comentario al Expediente



Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en los artículos 4o., y 119 Bis de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, se entenderá por: IV. Certificado de Exportación: Documento oficial expedido por el SENASICA, conforme a lo dispuesto en la Ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el presente Reglamento, en el que se hace constar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Sanidad, Inocuidad y Calidad de las especies acuícolas y pesqueras y de sus Productos, con relación a las características establecidas por la autoridad competente del país al que se destinarán dichas mercancías; V. Certificado de Inocuidad y Calidad: Documento oficial expedido por el SENASICA, previo dictamen de un Tercero autorizado en materia de Inocuidad y Calidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en el que se hace constar que los productos pesqueros y acuícolas, desde su obtención o captura y hasta su procesamiento primario y las actividades relacionadas con dicho procesamiento, son inocuos, de acuerdo a las buenas prácticas Acuícolas y Pesqueras que le sean aplicables; IX. Cuota Individual: Cantidad o porción de Pesca que se asigna a cada Unidad de Producción Acuícola mediante un porcentaje o volumen de la captura máxima permisible de la Pesquería; Artículo 68. Para lograr los objetivos establecidos en los Planes de Manejo Pesquero, se deberán incluir en éstos las estrategias, tácticas y responsabilidades de los actores principales de la Pesquería en cuestión. Las estrategias podrán incluir un sistema de Cuotas Individuales proporcionales respecto a una cuota global u otros mecanismos orientados al co-manejo, entendido éste como el manejo cooperativo entre pescadores y autoridades. El manejo podrá ser adaptativo dependiendo del logro de los objetivos de manejo, o bien de cambios en el entorno ambiental o social o situaciones no previstas. En consecuencia, los Planes de Manejo Pequero deberán ser revisados y, en su caso, actualizados con la frecuencia o bajo las condicionantes que los respectivos Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura establezcan en el propio Plan. Para efectos de la revisión de los Planes de Manejo Pesquero, éstos deberán contener metas e indicadores específicos, incluyendo aspectos socioeconómicos, acorde a lo establecido en la Ley. COMENTARIO: De la lectura del Reglamento, se aprecia que en el artículo 2 fracción IX, se establece la definición de la cuota individual asignada en una cantidad o porción de pesca asignada a cada unidad pesquera, mientras que en el artículo 68, se observa que en los planes de manejo de ordenamiento pesquero, se podrán incluir un sistema de cuotas individuales proporcionales de manera general, es decir pueden aplicarse estas cuotas individuales a cualquier actividad pesquera, sin que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables contemple esta facultad o estrategia de las autoridades de la SECRETARIA o de la CONAPESCA para establecer cuotas individuales a cualquier actividad pesquera, por lo que se considera que esta definición es incongruente e ilegal con el Reglamento en estudio, y no existe en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables la atribución de la autoridad administrativa para ejercer esta facultad, la cual resulta ilegal e improcedente, por lo que el Reglamento no puede modificar ni ampliar las facultades consignadas en la Ley citada y no existe mecanismo alguno ni base legal que le otorgue dicha facultad, lo que se traduce en que la inexistencia de esta facultad lo único que provoca es la incertidumbre jurídica respecto de los derechos que mantienen los permisionarios o concesionarios de cualquier actividad pesquera, además de que esta medida arbitraria permitiría incrementar el abuso, negligencia y corrupción de los funcionarios de la CONAPESCA. Lo anterior se confirma con lo dispuesto en los artículos 4, 8 y 10 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, si bien existen algunas relaciones entre el Reglamento y la Ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el Reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la Ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las Leyes que expide el Congreso de la Unión TÍTULO SEGUNDO COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA CAPÍTULO I DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 5. Las atribuciones de la Federación en materia de Pesca y Acuacultura sustentables previstas en la Ley serán ejercidas por la Secretaría, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en la propia Ley, el presente Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables, salvo en lo que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las cuales serán ejercidas de manera coordinada. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA DE LA CONAPESCA Artículo 6. Corresponde a la CONAPESCA, además de lo previsto en la Ley y el presente Reglamento, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Establecer los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las Concesiones y Permisos, sean traducidos a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a los pueblos indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido; II. Establecer los volúmenes de captura permisible, con base en el dictamen técnico del INAPESCA; III. Establecer las épocas, zonas y tallas mínimas de Pesca, el número máximo de ejemplares susceptibles de captura por pescador deportivo y por día, así como las características particulares de las Artes y métodos de Pesca permitidos en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, considerando, entre otros aspectos, las condiciones del Recurso Pesquero de que se trate y las características del lugar donde se pretenda desarrollar dicha actividad, con base en el dictamen técnico del INAPESCA y acorde a los Planes de Manejo Pesquero sancionados; IV. Solicitar y verificar la acreditación de la legal procedencia de los Productos Pesqueros y Acuícolas, así como supervisar el control de inventarios durante las épocas de Veda; V. Regular y fijar el conjunto de instrumentos, Artes, equipos, métodos, personal y técnicas de Pesca, con base en los dictámenes técnicos del INAPESCA; VI. Determinar las zonas de captura y cultivo, en aguas interiores y frentes de playa, para la recolección de reproductores, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta, con base en los dictámenes técnicos del INAPESCA; VII. Participar en la revisión de la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola, y sus actualizaciones, en la esfera de su competencia; VIII. Establecer con la participación que en su caso sea competencia de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, viveros, criaderos, épocas y zonas de Veda, con base, según corresponda, en las opiniones y dictámenes técnicos del INAPESCA; IX. Formular, operar y evaluar el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, en coordinación con los Gobiernos de las entidades federativas y con la colaboración de los productores pesqueros y acuícolas, comunidades indígenas, los Gobiernos municipales y otras instituciones públicas, conforme a la distribución de competencias establecidas en la Ley, el presente Reglamento y los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren; X. Promover y apoyar, en coordinación con el INAPESCA, la investigación, innovación y desarrollo tecnológico de la Pesca y la Acuacultura, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional; XI. Establecer y operar la Red de Información Acuícola, con la participación que corresponda, al SENASICA, al INAPESCA y a las entidades federativas; XII. Determinar zonas de Repoblación de especies acuáticas, con la participación de las instituciones de investigación, sectores productivos y Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, con base, según corresponda, en las opiniones y dictámenes técnicos del INAPESCA; XIII. Apoyar al Titular de la Secretaría en sus funciones como presidente del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura y coadyuvar con éste para convocar a dicho Consejo; XIV. Promover la integración de Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura en las entidades federativas y, en su caso, solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de Recursos Pesqueros y Acuícolas, previamente a que sean resueltas; XV. Fomentar la práctica y el desarrollo de la Pesca Deportivo-Recreativa; XVI. Implementar en el ámbito de sus atribuciones, las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático en materia de Pesca y Acuacultura sustentables, en concordancia con la Ley General de Cambio Climático y la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, y XVII. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas aplicables. Hemos visto que un Reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la Ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las Leyes que expide el Congreso de la Unión, circunstancia que resulta improcedente ya que la competencia facultades de la CONAPESCA, se encuentran expresamente consignadas en el decreto que crea la Comisión Nacional de Pesca publicada en el diario oficial de la federación del 5 de junio del 2001, por lo que se hace innecesario e improcedente la ampliación de dichas facultades y competencia ya que este norma jurídica está subordinada a la Ley y no le está permitida la modificación o ampliación de la misma, resultando ocioso e improcedente el artículo 6 del Reglamento, ya que las facultades que contempla la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se encuentran otorgadas a la Secretaria de Agricultura, Recursos Hidráulicos y Pesca, por lo que dicho artículo es improcedente y deberá eliminarse. CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA DEL INAPESCA Artículo 7. Corresponde al INAPESCA, además de lo previsto en la Ley y este Reglamento, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y concertación de acciones con el sector productivo y de investigación, para la ejecución de programas y proyectos de investigación pesquera y acuícola; II. Participar con la Secretaría en la planeación y ejecución de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en términos del Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes; III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los Gobiernos de las entidades federativas, para la ejecución de programas y proyectos de investigación pesquera y acuícola; IV. Participar como invitado en el Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura; V. Participar en la instrumentación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Acuícola, y VI. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas aplicables. COMENTARIO: Hemos visto que un Reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la Ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las Leyes que expide el Congreso de la Unión, circunstancia que no se aprecia en el artículo 7 del Reglamento trascrito, toda vez que las facultades y competencia del INAPESCA ya se encuentran expresamente consignados en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en su articulo 29, por lo que se hace innecesario e improcedente la ampliación de dichas facultades y competencia ya que este norma jurídica esta subordinada a la Ley y no le está permitida la modificación o ampliación de la misma, resultando ocioso e improcedente el articulo 7 del Reglamento por lo que deberá eliminarse. Artículo 8. Corresponde al SENASICA, además de lo previsto en la Ley y el presente Reglamento, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Ejercer las atribuciones en materia de sanidad, Inocuidad y calidad de los Recursos Acuícolas y Pesqueros, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Expedir las Certificaciones correspondientes a: a) Establecimientos Tipo Inspección Federal; b) Buenas Prácticas Pesqueras y Acuícolas; c) Buenas Prácticas de Manufactura; d) Sanidad Acuícola, y e) Certificado de Inocuidad y Calidad. III. Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de sanidad, Inocuidad y calidad de Recursos Acuícolas y Pesqueros; IV. Proponer al Secretario, en coordinación con otras unidades administrativas de la Secretaría, las posiciones relacionadas con la sanidad, Inocuidad y calidad de Recursos Acuícolas y Pesqueros que sean presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en los diversos foros y organismos internacionales; V. Fomentar y promover la sanidad, Inocuidad y calidad de Recursos Acuícolas y Pesqueros, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal; VI. Regular y vigilar la organización y funcionamiento de los Comités; VII. Aprobar a los órganos de coadyuvancia y autorizar a los responsables, de conformidad con la Ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento, y el presente ordenamiento; VIII. Expedir el certificado de libre venta, de origen y de regulación vigente de empresas y productos regulados para uso o consumo acuícola; IX. Acordar y convenir con los Gobiernos de las entidades federativas, los municipios, los órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de fondos de contingencia de emergencias de Sanidad Acuícola, en términos del artículo 117 de la Ley; X. Coordinar y ejecutar las acciones requeridas para el monitoreo, vigilancia y control de Residuos Tóxicos y Contaminantes en los Recursos Acuícolas y Pesqueros; XI. Prestar servicios de asesoría y capacitación, en coordinación según corresponda con el INAPESCA y la CONAPESCA, a los productores pesqueros y acuícolas en materia de sanidad, Inocuidad y calidad de los Recursos Acuícolas y Pesqueros, que lo soliciten; XII. Proponer al Secretario, el establecimiento de bases de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de sanidad, Inocuidad y calidad de los Recursos Acuícolas y Pesqueros; XIII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y concertación de acciones con los sectores productivos para la ejecución de programas y proyectos en materia de sanidad, Inocuidad y calidad de los Recursos Pesqueros y Acuícolas; XIV. Proponer a los Gobiernos de las entidades federativas, con base en las condiciones de sanidad, Inocuidad y calidad acuícola y pesquera, los proyectos y programas para atender la problemática en dichas materias, así como suscribir los convenios o acuerdos correspondientes para su ejecución; XV. Establecer las Medidas Sanitarias, así como las medidas en materia de Inocuidad y calidad de los Productos Pesqueros y Acuícolas; XVI. Proponer al titular de la Secretaría, la prohibición de la importación de especies acuáticas, cuando éstos constituyan un Riesgo a la Acuacultura nacional o a la salud pública, así como publicar esta disposición en el Diario Oficial de la Federación; XVII. Expedir las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones en materia de sanidad e Inocuidad y calidad de Recursos Pesqueros y Acuícolas, así como las de Buenas Prácticas Pesqueras y Acuícolas, de Buenas Prácticas de Manufactura, aplicables a unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y a establecimientos Tipo Inspección Federal; XVIII. Proponer al Secretario, así como coordinar y ejecutar la política de inspección, control, monitoreo y vigilancia en materia de sanidad, Inocuidad y calidad de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; XIX. Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan por incumplimiento o violación a la Ley, al presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas, en materia de sanidad, Inocuidad y calidad pesquera y acuícola y: XX. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas aplicables. COMENTARIO Nuevamente el Reglamento que se analiza en su articulo 8 establece la competencia de La SENASICA, la cual se encuentra plenamente definida tanto en sus facultades como en su ámbito de competencia en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, basta para ello la simple lectura de los artículos 4 fracciones XLIII, XLV, 77, 96, 103, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 118, 119, 119 BIS fracciones IV y V, 119 BIS 2, 119 BIS 3, 119 BIS 4, 119 BIS 6, 119 BIS 7, 119 BIS 8, 119 BIS 9, 122, 131, y 134 de la citada Ley, por lo que una vez mas se advierte la repetición innecesaria además de la ampliación y modificación de las facultades que se encuentran expresamente señaladas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, violando el principio establecido en razón de su jerarquía ya que el Reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la Ley, el Reglamento define la forma en que el precepto legal, enunciativamente expresado en la Ley, se puede llevar a cabo y materializar e indica el cómo hacer, qué hacer, dónde hacerlo, a partir de qué momento y hasta que fecha límite se puede o debe de hacer, medios y formalidades, entre otras disposiciones de carácter muy específica, circunstancia que no ocurre en la mayoría de los artículos del Reglamento, en el cual se advierten normas incongruentes e ilógicas, en algunas de ellas absurdas como lo veremos mas adelante, en este caso resulta innecesario señalar las facultades de la SENASICA, las cuales se encuentran precisadas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en los artículos aquí citados, por lo que este articulo debera eliminarse. Artículo 15. Las personas que soliciten una Concesión o Permiso deberán acreditar la legal disposición de los bienes, Artes y equipos de Pesca necesarios para cumplir con el objeto de dichas solicitudes, para lo cual adjuntarán a la solicitud de Concesión o Permiso, la documentación siguiente: I. Original o copia certificada de los comprobantes fiscales digitales, escrituras públicas o demás documentos que acrediten la propiedad de los bienes, Artes y equipos de Pesca o, en su caso, su facultad a disponer del uso y goce de los mismos, bajo cualquier título, o II. En el caso de Concesiones y Permisos para la Pesca Comercial, el programa de construcción o reconstrucción, así como un escrito libre mediante el cual los solicitantes, bajo protesta de decir verdad, proporcionen los datos, información y documentos siguientes: a) Nombre o razón o denominación social del constructor, así como la clave del registro Federal de contribuyentes y su domicilio. Además, deberá acompañar la cédula de identificación fiscal; b) Valor comercial y características de la Embarcación Pesquera y equipos u obras e instalaciones a construir, c) Cronograma de actividades que contenga fechas de inicio, avances y término del programa de construcción o reconstrucción, y III. El programa de adquisición, así como un escrito libre mediante el cual los solicitantes, bajo protesta de decir verdad, proporcionen los datos, información y documentos siguientes: a) Nombre o razón o denominación social del vendedor, así como la clave del registro Federal de contribuyentes y su domicilio. Además, deberá acompañar la cédula de identificación fiscal; b) Valor comercial y características de los bienes, Artes y equipos de Pesca a adquirir, y c) Cronograma de actividades que contenga fechas de inicio, avances y término del programa de adquisición. En los supuestos de las fracciones II y III de este artículo, para que el incumplimiento en los términos y plazos no constituya causa de caducidad de las Concesiones o Permisos respectivos, a solicitud de los interesados que se formule mediante escrito libre dentro de la vigencia del cronograma de actividades correspondiente, la Secretaría podrá prorrogar los plazos para la conclusión de los programas, cuando por causas no imputables a los interesados, debidamente justificadas, no pudieren ser concluidos en las fechas originalmente previstas, siempre y cuando dichos programas se hubieren iniciado, presenten avances significativos tendientes a su conclusión y se cumplan con los demás requisitos señalados en la Ley y el presente Reglamento, para las Concesiones y Permisos. Artículo 16. Los titulares de Concesiones de Pesca o de Acuacultura podrán ser sustituidos transfiriendo los derechos y obligaciones que amparan sus títulos o Permisos a terceros, previa autorización de la CONAPESCA. Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán presentar solicitud en el formato a que se refiere el párrafo primero del artículo 11 del presente Reglamento. I. El formato a que se refiere el párrafo anterior, contendrá: a) Nombre o denominación o razón social del solicitante; b) Domicilio del solicitante; c) Tipo de Concesión; d) Vigencia, especie y zona de Pesca concesionada; e) Mención de la transmisión por cualquier título de los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la Concesión; f) En caso de no transmitirse los bienes, se proporcionará los datos del nombre de la Embarcación Pesquera, la matrícula y las características de dicha Embarcación y del motor; g) Número de Embarcaciones Menores; h) Número de pescadores; i) Sitio de desembarque, y j) Artes de Pesca. II. Asimismo, con el formato se anexará la documentación siguiente: a) La que acredite la legal disposición de los bienes, Artes y equipos de Pesca; b) El estudio técnico económico; c) El convenio de sustitución; d) El comprobante de pago respectivo, de conformidad con las disposiciones aplicables, y e) En su caso, la escritura pública ante fedatario público que acredite la personalidad del representante legal. En el caso de personas morales, además de anexar los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregar los documentos relativos al acta de asamblea en la que se aprobó a sus representantes. Artículo 17. La CONAPESCA podrá autorizar la sustitución del titular de los derechos de las Concesiones de Pesca o de Acuacultura, siempre y cuando: I. La Concesión se encuentre vigente; II. Haya transcurrido por lo menos un año del ejercicio de los derechos derivados del título de Concesión correspondiente; III. El sustituto cumpla con los requisitos que señalan la Ley y este Reglamento para el ejercicio de la actividad; IV. El concesionario no se encuentre sujeto a procedimiento administrativo por infracción a la Ley, al presente Reglamento, a las normas oficiales mexicanas y a las demás disposiciones jurídicas aplicables, cuya sanción pudiera derivar en la suspensión o revocación de la Concesión; V. Los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la Concesión se transmitan al sustituto por cualquier título o, en su caso, éste cuente con los bienes necesarios para dicho fin, y VI. En caso de fallecimiento del titular de la Concesión, se dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, para lo cual el interesado, además de cumplir en lo conducente con el artículo 16 del presente Reglamento, deberá presentar lo siguiente: a) Copia certificada del acta de defunción del concesionario; b) Copia certificada del testamento formulado conforme a las disposiciones legales aplicables o, en su caso, de las constancias o resolución firme expedidas por los tribunales competentes, en la que se designen a los herederos universales y al albacea de la sucesión; c) Copia certificada de la autorización judicial en la que conste que goza del uso y disfrute de la masa hereditaria, y d) Se cumplan los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del presente artículo. Tratándose de otros sujetos distintos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el interesado además de cumplir en lo conducente con el artículo 16 del presente Reglamento, deberá presentar copia certificada del acta de defunción del concesionario; original o copia certificada del documento en el que conste la renuncia fehaciente de los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso para ejercer el derecho preferente, y que cumpla con los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del presente artículo. Artículo 18. Los Permisos no podrán ser transferidos a terceros. Sólo en el supuesto de fallecimiento del permisionario, la CONAPESCA podrá autorizar la sustitución del titular de los Permisos de Pesca Comercial, en cuyo caso dará preferencia a los designados por el derecho sucesorio, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán presentar solicitud por escrito en el formato establecido conforme al párrafo primero del artículo 11 del presente Reglamento, el cual contendrá, en lo conducente, los datos señalados en el párrafo segundo del artículo 16 de este ordenamiento. Asimismo, se adjuntará la documentación siguiente: I. El comprobante de pago respectivo, de conformidad con las disposiciones aplicables; II. En su caso, la escritura pública ante fedatario público que acredite la personalidad del representante legal; III. Copia certificada del acta de defunción del permisionario, y IV. Copia certificada del testamento formulado conforme a las disposiciones legales aplicables o, en su caso, de las constancias o resolución firme expedidas por los tribunales competentes, en la que se designen a los herederos universales y al albacea de la sucesión. Artículo 19. La CONAPESCA resolverá las solicitudes de autorización de sustitución de titular, dentro de un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente, bajo el procedimiento siguiente: I. La CONAPESCA integrará el expediente en un plazo de treinta días hábiles. En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la CONAPESCA, dentro de los primeros diez días hábiles, mediante escrito fundado y motivado, requerirá por única vez al solicitante para que la integre en un plazo de quince días hábiles, suspendiéndose el término que faltare para concluir el procedimiento. De no requerir al interesado para que subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente. En caso de que el interesado no subsane la información o documentación incompleta, se desechará la solicitud sin responsabilidad para la CONAPESCA, y II. Integrado el expediente, la CONAPESCA, dentro de los treinta días hábiles siguientes, resolverá otorgando o negando la autorización solicitada. Transcurrido el plazo con el que cuenta la CONAPESCA para resolver la solicitud sin que se hubiere emitido resolución, la autorización se considerará negada. En este supuesto, a petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución de la solicitud respectiva, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. COMENTARIO: La CONAPESCA, es un órgano descentralizado que depende de la SAGARPA y como tal esta obligada por conducto de sus funcionarios a cumplir con lo dispuesto por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, sin embargo vemos como en los artículos 15, 16, 17 y 18 del proyecto de Reglamento, rebasan los supuestos que establecen los artículos 50, 51 y 52 de la Ley no establecen las condiciones y requisitos que ahora amplia ilegalmente el Reglamento, toda vez que en este ultimo se exigen mas requisitos y además se otorgan las facultades discrecionales de no resolver sobre la sustitución de los derechos de la concesión y/o permiso de pesca comercial con el simple paso del tiempo de sesenta días hábiles, sin ninguna responsabilidad para la CONAPESCA, preguntándonos donde quedan los derechos de los heredero en la sucesión asi como de los derechos de los concesionarios de sustituir sus concesiones, es inaudito el grado de arbitrariedad e ilegalidad que produce la falta de certidumbre y seguridad jurídica del derecho-habiente, quedando en total estado de indefensión ante la plena violación de sus garantías fundamentales, considerando que esta facilidad que se auto otorga la CONAPESCA de la negativa ficta por el simple transcurso del tiempo sin responsabilidad alguna para sus funcionarios, propiciara mas arbitrariedades y negligencias de sus funcionario así como el incremento de la corrupción en el manejo de las autorizaciones de permisos y concesiones en perjuicio de la industria pesquera, por lo que la negativa ficta deberá suprimirse en el caso de las sustitución de los permisos y concesiones. Artículo 71. La CONAPESCA podrá otorgar a personas de nacionalidad mexicana o extranjera, Concesión o Permiso para la Pesca, con excepción de la Pesca Comercial en la cual sólo se otorgará Concesión o Permiso a mexicanos; por Embarcación o unidad de Esfuerzo Pesquero, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento. Su otorgamiento quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y preservación del Recurso Pesquero de que se trate. La CONAPESCA basará sus resoluciones en criterios de preservación de la especie y el ecosistema y equidad social, así como en la información científica disponible del Recurso Pesquero y la contenida en la Carta Nacional Pesquera. Las Concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión. Los Permisos se otorgarán cuando por la cuantía de la inversión no se requiera de estudios técnicos y económicos. Artículo 72. Para determinar la vigencia de las Concesiones y Permisos de Pesca, la CONAPESCA evaluará según corresponda: I. Para las concesiones: a) Los resultados previstos en los estudios técnicos y económicos que presente el solicitante; b) La naturaleza de las actividades a realizar; c) La cuantía de las inversiones que se vayan a realizar y su recuperación, y d) La forma en que se acredita la legal disposición de los bienes, Artes y equipos destinados al cumplimiento del objeto de la Concesión. La CONAPESCA tomará en cuenta la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción, exclusivamente para el efecto de establecer su congruencia con los elementos técnicos señalados en este artículo, y II. Para los permisos, se evaluará lo establecido en los incisos b) y d) de la fracción anterior. Artículo 73. La Captura Incidental no podrá exceder del volumen que la Secretaría determine para cada Pesquería, previa opinión o dictamen del INAPESCA, según las zonas, épocas y Artes de Pesca que correspondan. Los excedentes de los volúmenes de Captura Incidental que determine la Secretaría serán considerados como Pesca realizada sin Concesión o Permiso. El aprovechamiento de la Captura Incidental se sujetará a las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría, salvo lo previsto en la Ley para la Pesca Deportivo-Recreativa. Artículo 74. Queda prohibido el uso de redes de arrastre en bahías y esteros, excepto en aquellos casos que expresamente lo permita la CONAPESCA, previo dictamen u opinión del INAPESCA. Dicha prohibición se hará constar en la Concesión o Permiso que la CONAPESCA otorgue. COMENTARIO: El Reglamento establece de forma improcedente e ilegal la intervención del INAPESCA para elaborar opiniones y dictámenes previos, sin que guarden relación directa con lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, yendo mas allá de lo que la propia Ley establece, rompiendo con el principio de subordinación que le impide ampliar o modificar lo establecido en la propia Ley, así se demuestra con lo que señala la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en sus artículos 96, 98 y 100 siendo estos artículos únicamente donde se señala la opinión y dictaminacion del INAPESCA, solo en el caso de recolección de especies vivas que no existan de forma natural en el cuerpo de agua de jurisdicción Federal de receptor, art. 96, así como aquello recolectores de organismos naturales, art. 98 y solo en el caso de la prorroga de las concesiones otorgadas a los acuacultores se requerirá la opinión y dictaminacion del INAPESCA, véase artículos 49 y 100 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Resultando improcedente que ahora se pretenda que todas las solicitudes de los permisos y concesiones de pesca comercial tengan que pasar por el escrutinio y dictaminacion del INAPESCA, cuando en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables no se establece este requisito como condición para su autorización, ocasionando con ello nuevamente la estipulación de condiciones inexistentes en la Ley que el Reglamento pretende ampliar y modificar violando el principio de subordinación y la legalidad y certidumbre jurídica de sus causa habientes, pues además, no se establece ninguna obligación o responsabilidad del INAPESCA para emitir los supuestos dictámenes en un termino que garantice la eficacia de la Ley y su Reglamento, en beneficio del ciudadano y que por el contrario genera un estado de incertidumbre e indefensión jurídica ante el Gobierno Federal, circunstancia que no debe permitirse y deberá adecuarse a lo establecido por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Artículo 74. Queda prohibido el uso de redes de arrastre en bahías y esteros, excepto en aquellos casos que expresamente lo permita la CONAPESCA, previo dictamen u opinión del INAPESCA. Dicha prohibición se hará constar en la Concesión o Permiso que la CONAPESCA otorgue. COMENTARIO: ¿En qué parte de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se establece esta prohibición?, en ninguna parte. Nuevamente nos encontramos con normas que no están contempladas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, porque el derecho negativo inexistente en la Ley, ahora pretende imponerlo ilegalmente su Reglamento, bueno si analizamos detenidamente el proyecto del Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, encontraremos que la mayoría de sus artículos son improcedente e ilegales, ya que pretenden modificar y ampliar la citada Ley mediante nuevos ordenamientos que carecen de sustento en su norma jurídica superior, por lo que estos no regulan las normas ni explican su correcta aplicación al no existir en la Ley jerárquicamente superior, violando las garantías fundamentales de los causa habientes de esta normatividad, este es un ejemplo de muchos artículos que no existen dentro de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y que deberán ser previamente analizados por el órgano de control previo a la publicación de su decreto formal, pues causara graves problemas al momento de su aplicación, la cual sin dudas será arbitraria y negligente como lo ha sido hasta la fecha, propiciando la corrupción e impunidad que prevalece en este organismo descentralizado del Gobierno Federal. Artículo 81. La CONAPESCA resolverá las solicitudes de Concesiones de Pesca Comercial, dentro de un plazo de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente, bajo el procedimiento siguiente: I. La CONAPESCA integrará el expediente en un plazo de treinta días hábiles. En caso de que se hubiere presentado información o documentación incompleta, la CONAPESCA dentro de los primeros diez días hábiles, mediante escrito fundado y motivado, requerirá por única vez al solicitante para que la integre en un plazo de quince días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. De no requerir al interesado para que subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente. En caso de que el interesado no subsane la información o documentación incompleta, se desechará la solicitud sin responsabilidad para la CONAPESCA; II. Integrado el expediente, la CONAPESCA, dentro de los treinta días hábiles siguientes, resolverá otorgando o negando la Concesión solicitada, para lo cual deberá considerar lo previsto en el artículo 47 de la Ley, y III. Una vez que se resolvió otorgar la Concesión, la CONAPESCA la publicará en el Diario Oficial de la Federación, a costa del concesionario. Excepcionalmente, la CONAPESCA podrá ampliar dicho plazo por única ocasión por otros sesenta días hábiles, cuando: a) Se requiera por las características del proyecto objeto de la solicitud de Concesión; b) Existan diversas solicitudes de Concesión en la misma zona de captura, para la misma Pesquería o para otras Pesquerías relacionadas con aquélla que es objeto de solicitud, y c) Se requiera, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, recabar opiniones, estudios, documentos e informes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura que se integren en las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, de terceros interesados, en los casos previstos en la Ley o el presente Reglamento, o porque determine la CONAPESCA, de manera fundada y motivada, solicitar otros informes para mejor proveer. Transcurrido el plazo con el que cuenta la CONAPESCA para resolver la solicitud sin que se hubiere emitido resolución, la Concesión se considerará negada. En este supuesto, a petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución de la solicitud respectiva, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 85. La CONAPESCA resolverá las solicitudes de Permisos de las actividades de Pesca a que se refiere el artículo 41, fracciones IV a XIII de la Ley, dentro de un plazo de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente, bajo el procedimiento siguiente: I. La CONAPESCA integrará el expediente en un plazo de treinta días hábiles. En caso de que se hubiere presentado información o documentación incompleta, la CONAPESCA dentro de los primeros diez días hábiles, mediante escrito fundado y motivado, requerirá por única vez al solicitante para que la integre en un plazo de quince días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. De no requerir al interesado para que subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente. En caso de que el interesado no subsane la información o documentación incompleta, se desechará la solicitud sin responsabilidad para la CONAPESCA, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Cuando así se requiera por disposición de la Ley, del presente Reglamento o demás disposiciones jurídicas aplicables, la CONAPESCA dentro del plazo de integración del expediente, recabará dictamen del INAPESCA u otras opiniones, estudios, documentos e informes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura que se integren en las entidades federativas, de terceros interesados o porque, determine la CONAPESCA, de manera fundada y motivada, solicitar otros informes para mejor proveer, y II. Integrado el expediente, la CONAPESCA, dentro de los treinta días hábiles siguientes, resolverá otorgando o negando el Permiso solicitado. Transcurrido el plazo con el que cuenta la CONAPESCA para resolver la solicitud sin que se hubiere emitido resolución, el Permiso se considerará negado. En este supuesto, a petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución de la solicitud respectiva, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Sólo en el caso de solicitudes de permisos de Pesca de Fomento presentados por personas de nacionalidad extranjera, la Secretaría dictará su resolución en los términos y plazos establecidos en el artículo 252 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. COMENTARIO: Antes de analizar los artículos 81 y 85 del Reglamento, sería bueno que analizáramos algunos principios de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, que se encuentran en los artículos 8 fracción XI y 17 fracción XV y que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 8o.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades: XI. Resolver sobre la expedición de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola, en los términos de ésta Ley, sus disposiciones reglamentarias y normas oficiales que de ella deriven; ARTÍCULO 17.- Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios: XV. La transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones y permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero, para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los productores, y; Como se aprecia la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables observa en los articulos dos principio legales muy importantes, el primero de ellos es RESOLVER y el segundo de ellos es LA TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, es decir la autoridad debe RESOLVER CON TRANSPARENCIA, situación que no ocurre con lo que establecen los artículos 81 y 84 del Reglamento, lo que se confirma con la potestad que le otorgan a la CONAPESCA de no resolver los permisos y concesiones de pesca comercial en el termino de 60 días hábiles que les impone el artículo 45 de Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, así que de una manera muy fácil y a libre arbitrio de la autoridad puede ser omisa por negligencia o por lo que le de la gana y no resolver la petición de una solicitud que cubra o llene todos los requisitos en el termino de ley sin responsabilidad alguna y sin observar el sistema de transparencia que indica el articulo 17 fracción XV de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Bueno, entonces si el Reglamento no observa ninguno de los principios que le impone su Ley superior y pretende violarla en su normatividad reglamentaria, que puede esperarse del resto del articulado del Reglamento que resulta incongruente, ilegal, contradictorio en algunos casos y en otros ilógico y absurdo, bueno el tema preocupante para los usuarios de esta normatividad será la incertidumbre jurídica, la omisión sin responsabilidad y además que este principio de omisión sin responsabilidad, también prevalece en el caso de la prorroga de los permisos y concesiones de pesca comercial, así como en caso de las sustituciones. Que manera tiene la autoridad de promover un Reglamento que no ha sido debidamente consultado, que basado en una norma de publicación que solo prevé 20 días para su consulta se pretenda enmendar o corregir una Reglamentación que ha sido elaborada sin la seriedad que se merece en bien de nuestra industria pesquera mexicana, solo prevalece la anarquía de la autoridad para hacer y deshacer sin observar los principio y espíritu de la Ley, que pretende brindar seguridad jurídica y bienestar al país, esto no será posible si no se hace un estudio a conciencia de la reglamentación de la Ley que conduzca a la transparencia y garantía de las resoluciones administrativas sobre la expedición, prorroga y sustitución de los permisos y concesiones de pesca de los actuales derecho-habientes, pues de aprobarse y publicarse el proyecto de Reglamento que aquí se analiza, este causara graves daños y perjuicios a la actividad pesquera al estar sujetos al libre albedrio de los responsables de su aplicación sin consecuencia legal alguna. Por lo que hace a los dictámenes de la INAPESCA, tampoco observan la condición de resolver su dictaminacion en un tiempo determinado ni establece sanción o responsabilidad alguna a los responsables de dicha dictaminacion, lo que sin duda deja un vacío legal en perjuicio del solicitante quien queda a merced de la facilidad de la negativa ficta que se auto otorga la CONAPESCA al tener la facilidad de no resolver por omisión sin responsabilidad ni infracción alguna solo con permitir que transcurra el plazo de los 60 días hábiles, será esto lo que queremos que suceda en el sector pesquero.