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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Tanto la Ley, como el proyecto de reglamento son, si no omisos, sí someros en lo referente a la regulación de las “Medidas de Seguridad”. No se especifican, no se dice cuándo procede imponerlas, cuáles son, en qué consisten, qué fin persiguen, cuándo y cómo se levantan, quién las impone y en qué casos. Por lo anterior se propone el Capítulo relativo a las Medidas de Seguridad. CAPÍTULO “??” MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo “X”.- Cuando exista riesgo inminente a la viabilidad poblacional de una especie, a la salud de un ecosistema; deterioro a la capacidad de recuperación de un ecosistema; o cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, ya sea por llevar a cabo actividades extractivas sin acreditar contar con la debida autorización o el derecho, por hacerlo fuera de la temporalidad permitida, por la talla de las especies, por hacerlo fuera del lugar o espacio permitido, por hacerlo dentro de una zona de refugio, por utilizar artes o métodos de pesca prohibidos, por que existan datos que hagan parecer que se ha excedido la cuota o cantidad permitida; o cuando no se demuestre la legal procedencia de las pesquerías, la Secretaría, a través de la CONAPESCA, de manera fundada y motivada, impondrá alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I. El Aseguramiento Precautorio, de las embarcaciones, vehículos, productos, artes de pesca, objetos y herramientas utilizados para llevar a cabo la actividad extractiva. II. Clausura Temporal, parcial o total, de las bodegas, centros de acopio, distribución o comercialización de los productos extraídos. III. La Suspensión Temporal de los efectos de las concesiones, permisos o autorizaciones para llevar a cabo actividades extractivas. Asimismo, la Secretaría, a través de la CONAPESCA, podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos. Artículo “Y”.- Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su ejecución, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. Artículo “Z”.- El incumplimiento a las medidas de seguridad será causal de sanción administrativa, con independencia de la que se imponga por la infracción que corresponda, y sin perjuicio de las penas que pudiera imponer la autoridad jurisdiccional por la comisión del delito contenido en el artículo 420 Quater fracción V, del Código Penal Federal. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los Instrumentos de Política Pesquera de mayor valor y peso es la inspección y vigilancia y, dentro de éste, las Medidas de Seguridad, puesto que por su naturaleza cautelar, permiten detener una actividad o conducta que pueda producir un daño, un deterioro, un desequilibrio o una afectación, incluso antes de que se produzcan, y si ya se ha iniciado su producción paralizarla para que no continúe. El principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, consagra el denominado “Principio Precautorio” o “Principio de Protección”, que constriñe a los Estados firmantes a aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades; y lo hace de una manera tan decidida que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente que, por supuesto, implica e incluye los recursos naturales pesqueros. Desafortunadamente, el legislador fue básicamente omiso en abordar el tema de las Medidas de Seguridad en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ya que apenas las mencionó en la fracción II del artículo 139, como causal de la sanción de clausura: Artículo 139.- La imposición de las sanciones de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, se aplicará cuando: I. … II. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la Secretaría, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas en la presente Ley, su reglamento o normas oficiales, y … No obstante, al haberlas mencionado abrió la posibilidad jurídica de que a través de “proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia”, el Reglamento subsane la laguna dejada en la ley. De tal suerte que pueda especificarse qué son las Medidas de Seguridad, en qué consisten, cuál es el catálogo de éstas, cuándo procede su imposición, quién es la autoridad competente para imponerlas, en qué casos y bajo qué condiciones se levantan las medidas y qué pasa si no se cumplen. Es innegable que la pesca ilegal puede poner en riesgo la viabilidad poblacional, no sólo cuando la especie extraída se ubique en los niveles más altos de la cadena trófica, pues al eliminar o disminuir la población de ese depredador, deja de haber el balance necesario con el resto de las especies que integran dicha cadena; sino que también al explotar o extraer especies que se ubican en la base de ésta, como en el caso de los pelágicos menores, deja de existir el alimento que sustenta a los demás integrantes de la cadena y su población se ve amenazada. Este fenómeno se acentúa cuando se trata de especies clave, porque ello genera un efecto cascada o dominó. Del mismo modo, al romperse ese balance, se pone en riesgo la salud del ecosistema, puesto que los demás componentes, aun cuando no sean especies de interés comercial para la pesca, pierden el factor que equilibraba su crecimiento, reproducción, presencia; y sus funciones ecosistémicas pueden verse impedidas o gravemente amenazadas. También es factible que se genere un deterioro a la capacidad de recuperación de un ecosistema, lo que hoy se conoce como “resiliencia”; puesto que al eliminar o disminuir alguno de los factores que la posibilita, se debilita el ecosistema y deviene imposible que recupere el estado que guardaba antes del impacto negativo generado por la pesca ilegal. La legislación en materia de pesca es suficientemente clara sobre las condiciones para llevar a cabo legalmente esta actividad, se requiere una concesión, permiso o autorización; ésta se otorga bajo parámetros de tiempo, de modo, de forma, sobre una especie determinada, por lo que resulta que al llevar a cabo la inspección y vigilancia, se hace evidente si el gobernado cuenta con ese instrumento que le otorga el derecho de explotar el recurso, y si lo está haciendo bajo los parámetros, los términos y las condicionantes legalmente establecidas, de tal suerte que al circunstanciar un acta de inspección, subyace el hecho de que los actos u omisiones plasmados, pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, ya sea por llevar a cabo actividades extractivas sin acreditar la debida autorización o el derecho, por hacerlo fuera de la temporalidad permitida, como podría ser durante una veda; por la talla de las especies, por hacerlo fuera del lugar o espacio permitido, es decir, al contar con una concesión o permiso, pero ejerciendo la actividad extractiva fuera de la poligonal autorizada; por hacerlo dentro de una zona de refugio; por utilizar artes o métodos de pesca prohibidos, por que existan datos que hagan parecer que se ha excedido la cuota o cantidad permitida; o cuando no se demuestre la legal procedencia de las pesquerías. En ese tenor, las medidas de seguridad permitirán que la autoridad frene o detenga la generación de un daño, un deterioro, un desequilibrio o una afectación; o en su caso impedir que se siga generando, en tanto se dilucida si la actividad detectada es legal o no, y si es ambientalmente viable.