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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



La propuesta sin duda es necesaria y se encuentra establecida sobre buenas bases; sin embargo, me gustaría efectuar, por este medio, los siguientes comentarios: 1) Sugeriría especificar, en el apartado de Dipsposiciones Preliminares, el término "servicios financieros" toda vez que, bajo la doctrina "tradicional" tiende a interpretarse sobre principios de intermediación basica que parten de escenarios con fondos limitados acumulados por el sector privado como describen Hockett y Omarova, e ignora la creación de "inside money" y la existencia de diferentes conductos de interacción entre la banca regulada y lo que podríamos denominar "shadow banking," elementos que históricamente han sido fuente de inestabilidad y gestación de crisis financieras, como hemos visto en crisis como la de Gebroeders de Neufville en 1763, la derviada de la falla de Overend, Gurney & Co. en 1866 y el colapso de Lehman Brothers en 2008, por mencionar algunas. 2) Tal como podemos ver en regulaciones como la Sección 983 del Federal Bank Act de Canada, sería conveniente adicionar al artículo12 del proyecto una restricción respecto al uso de la palabra "banco/a", misma que solo podría ser empleada por la banca tradicional. 3) Sobre el espíritu de la fracción X del artículo 18 del documento que nos ocupa, sería conveniente adicionar un elemento disuasorio, como una responsabilidad ilimitada expresa vinculada al patrimonio de los accionistas de las ITFs, práctica que ha estado presente en periodos de estabilidad financiera como en la Escocia del siglo XVIII. 4) Respecto al contenido del artículo 21, en la humilde opinion de un servidor, sería preferible mantener el ultimo párrafo del artículo 19 de la propuesta original, misma que versaba sobre la imposibilidad para los intermediarios tradicionales de ser inversionistas a través de las ITFs, toda vez que en su estado actual, el numeral 21 podría eventualmente ir en contra del espíritu del Segundo párrafo del artículo 11 ya que al permitir la interacción entre la banca regulada e intermediarios que se encuentran evolucionando en el entorno de las FinTech (mismos que pueden ser considerados una forma de "shadow banking") se pueden crear conductos a través de los cuales los nuevos intermediarios podrían tener acceso a reservas soberanas e incluso ser demasiado grandes para quebrar, lo cual derivaría en riesgos moral y sistémico, y eventualmente nos podrían conducer a ir en contra del contenido del referido artículo 11. 5) Finalmente, sobre el contenido del Capítulo III relative a las operaciones con activos virtuales, haría énfasis en dos puntos: I) que estos activos NO son dinero/monedas desde un punto de vista de ejecución juridica, como podemos constatar a través del artículo 28 de nuestra Carta Magna, del artículo 8 de nuestra Ley Monetaria, del Segundo párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal, así como en el criterio jurisprudencial 239,858 (DINERO, COMPRENDE A TODA UNIDAD MONETARIA EN CURSO LEGAL DENTRO DEL SISTEMA PECUNIARIO DE UNA NACIÓN); y II) ser cautos al restringir la caracterísitica de "medio de pago" referida en el artículo 30 del proyecto dado que, a pesar del entusiasmo y discursos generados por innovaciones como Bitcoin, que me conducen a pensar inmediatamente a los argumentos de John Law, solo un mínimo volumen (que de acuerdo al BIS ronda casi cero) de estos activos es utilizado como medio de pago, siendo la mayoría empleados para fines especulativos con potencial de introducir elementos de inestabilidad en nuestro sistema.