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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Comentarios a la Manifestación de Impacto Regulatorio del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de Medidores de Agua para Consumo Humano Fría y Caliente 1. El PEC tal cual está redactado, invade las competencias de los Gobiernos Municipales, establecidas en artículo 115 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que los Municipios tendrán a su cargo los servicios públicos de Agua potable; por lo que se está ante una probable invasión de competencias un orden de gobierno distinto a la Federación. Lo que coloca en un riesgo litigioso, lo que ocasionaría el freno de la actualización del Proyecto de la Norma-012-SCFI-2017, constituyéndose en un escoyo más para la modernización del marco regulatorio del subsector. 2. Los servicios públicos de agua potable son una actividad técnica regulada y provista por el Estado, en tal sentido su prestación está fuera de la esfera del mercado y no puede ser considerada una transacción comercial. La singularidad de este servicio público demanda un análisis particular sobre la forma, los medios y los fines para su regulación, ya que el servicio que proveen los organismos operadores no solo cuantificable en términos de volumen, sino que su costo implica la utilización de la infraestructura; que en un análisis tarifario constituye alrededor del 90% de su monto. 3. Ahora bien la MIR reporta 1498 quejas, vinculadas al Sector de Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado y Suministro de agua por una empresa privada; sin embargo no señala las localidades donde estas fueron presentadas asimismo señala que esas fueron reportadas en un periodo de cuatro años lo que representa 345 quejas anuales que comparadas con el universo de 13,813,911 de medidores representa apenas 0.00027% cantidad que pareciera insignificante para establecer el PEC puede apreciarse que su finalidad no es la mejora del servicio al ciudadano-usuario, sino constituirse como un mecanismo punitivo en contra de los operadores de los sistemas de agua que como se mencionó están bajo la regulación de un orden distinto a la Federación. Con la información recabada entre los Organismos Operadores más grandes del país entre ellos el SACMEX y SADM, que en su conjunto concentran el 22.2% del universo de medidores, se constata que al paso del tiempo submiden en promedio el 14 % por lo que las quejas que los usuarios presentan y que se aluden por parte de la Secretaría de Economía se deben a problemas en la facturación y no a problemas en la micro medición. 4. El PEC establece que se realizaran verificaciones periódicas y extraordinarias, además de las iniciales, sin embargo no considera que no existe en el país la infraestructura para su implementación (HUMANA y MATERIAL), los costos de las mismas y sobre todo que cualquier incremento en los costos de operación de los sistemas de agua será repercutido invariablemente a los usuarios de manera directa a través del pago de tarifas y/o de manera indirecta mediante el pago impuestos locales y federales lo que significaría una doble tributación, constituyéndose en una violación a los principios de tributación consagrados en el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución Política. 5. El PEC vincula la Lista de instrumentos de medición de la Secretaría de Economía, cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las normas ISO 4064 y la NOM-012-SCFI vigente, lo cual no es jurídicamente procedente, ya que solo se puede emitir un procedimiento para evaluar la conformidad de una norma vigente, por lo que el presente PEC se debe elaborar ya sea para el PROY-NOM-012-SCFI o a la norma vigente, sin vincular la lista de instrumentos de medición a verificar, ya que son instrumentos legales que tiene distinta connotación creando incertidumbre jurídica. 6. La evaluación de los costos-beneficios no refleja toda la problemática planteada ya que solo analiza el Número de Quejas, Costo Administrativo (10 % del total de costos), Costo Promedio Certificación, Costo Promedio Verificación considerando solo las 1498 quejas. Como se ha venido mencionando no son representativas del universo de medidores. Aunado a lo anterior, no se señala como se implementaran las especificaciones señaladas en la Lista de instrumentos de medición, no se observa quienes son los actores para los que se determinó el costo beneficio (usuario, Industrial, Organismo Operador, etc.) tal como lo mandata la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN). Las cifras presentadas no están indicados en valor presente, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 45 de la LFMN. No se refleja en el estudio el resultado a valor presente de los costos y beneficios. No se observa quien asume los costos, ni tampoco los beneficios. Y por último, el costo de la verificación que se indica proviene de datos de Zaragoza España, lo cual no refleja la problemática nacional. 7. El artículo 18, no refleja las características legales de la personas acreditadas, es discriminatorio ya que limita el actuar a solo las unidades de verificación, por lo que este artículo se debe de modificar y debe de decir: “Se suspenderá la asignación de hologramas y/o precintos a las personas acreditadas que realicen alguna verificación inicial a medidores que no cuenten con la aprobación del modelo o prototipo o no se hayan sujetado a las presentes disposiciones y en caso de reincidir se podrá revocar la aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley.” 8. El contenido del PEC, no hace referencia a la NOM-012-SCFI-1994 o al PROY-NOM-012-SCFI-2016, solo hace referencia a las Normas ISO 4064, por lo que no es legal ya que conforme a la LFMN, las normas ISO 4064 aun no son normas oficiales mexicanas. 9. Las especificaciones técnicas indicadas en los artículos 51 y 52 del PEC, sobre regulan ya que la tanto la NOM vigente como los proyectos de NOM (aún no vigentes) tienen especificaciones técnicas a cumplir tanto en laboratorio como en campo. Es menester señalar que el PEC es un instrumento para dar cumplimiento a las especificaciones de las NOM’s, no así para incorporar nuevas especificaciones que no han demostrado ser repetibles y reproducibles. 10. El Apéndice E (Normativo) Métodos de medición, señala métodos de prueba que consideramos deben estar en la NOM y estos se deben de adecuar a la realidad de las instalaciones en México. Conclusiones: • Se hace necesario una justificación más profunda del Estudio de la MIR y su Costo – beneficio, de tal manera que refleje todos los supuestos señalados en la LFMN y que permita tanto al fabricante, usuario, como al prestador de servicios conocer las implicaciones de este muevo instrumento regulatorio y sus beneficios en general. • Se hace necesario, la aclaración de cómo afecta este PEC al “Acuerdo de obstáculos técnicos al comercio, ya no es clara la definición de que norma regula este procedimiento.