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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Comentario al Artículo 2: Es conveniente ampliar las definiciones incluidas, por ejemplo falta la definición de Asignación. Asignación: El acto jurídico administrativo mediante el cual el Ejecutivo Federal otorga exclusivamente a un Asignatario el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica; Al inciso (i): Es importante especificar que el área contractual debe de incluir la columna geológica completa. Al inciso (viii): Es importante especificar en este punto que el conjunto de pozos de monitoreo son pozos de agua y que el “agua de los acuiferos” es todo cuerpo de agua que de acuerdo a su composición y características puede ser útil para consumo humano. Considerar la posibilidad de que el asignatario no debería tener la obligación de construir dichos pozos de monitoreo. Al inciso (ix): Considerar la posibilidad de que el asignatario no debe tener la obligación de construir dichos pozos de monitoreo. Al inciso (x): Se sugiere: Regulados: Las empresas productivas del estado y las personas físicas o morales que en términos de la Ley de Hidrocarburos, realicen actividades de exploración y extracción en Yacimientos no Convencionales, a través de una Asignación o Contrato y que cuenten con un Plan de Exploración o de Desarrollo para la Extracción aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Al inciso (xi): Se sugiere: XI. Yacimiento no convencional: Acumulación natural de hidrocarburos en rocas generadoras o en rocas almacén compactas, en la que para la extracción de los mismos, el sistema roca-fluido requiere ser estimulado o sometido a procesos de recuperación mejorada. Es importante especificar que el término “lutita” se refiere al aspecto textural de la roca y que esta puede ser de origen terrígeno o carbonatado. Se propone una definición más general y alineada a la definición de la CNH.