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Comentario al Expediente



Se sugiere modificar el texto al siguiente propuesto: Artículo 1.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer el procedimiento para determinar el porcentaje y el pago de la contraprestación relativa al porcentaje que el Asignatario o Contratista debe cubrir a los propietarios o titulares de los terrenos o derechos de que se trate, cuando los Proyectos alcancen la Extracción Comercial de Hidrocarburos, de conformidad con el artículo 101, fracción VI, inciso c) de la Ley de Hidrocarburos. Artículo 2 – Definición de Contraprestación, se propone modificar el texto al siguiente: Contraprestación: La cantidad en numerario o en especie, que resulte de aplicar el Porcentaje al Ingreso de los Asignatarios o Contratistas cuando sus Proyectos alcancen la Extracción Comercial, de conformidad con el artículo 101 -, fracción VI, inciso d) de la Ley de Hidrocarburos, una vez hechas las deducciones correspondientes. Artículo 2 – Definición Extracción Comercial III: Se propone modificar el texto al siguiente: Es la etapa del Proyecto en la que las actividades de Extracción y las que se relacionen directamente con ésta, permiten que los hidrocarburos del subsuelo del área de asignación o área contractual, se enajenan a un tercero, en el punto de medición determinado por la CNH, siempre y cuando dicha producción sea económicamente viable. Lo anterior, excluyendo las actividades de Exploración y Evaluación. Artículo 2 – Definición Área de Extracción Comercial IV: Se propone modificar el texto al siguiente Área de Extracción Comercial: Área objeto del Contrato, donde el Proyecto alcanzó la Extracción Comercial, de acuerdo a los planes de desarrollo para la Extracción aprobados por la Comisión. Artículo 2 - Se sugiere modificar la definición al texto siguiente: V.Ingreso: Percepción obtenida por el Asignatario o Contratista derivado de la Extracción Comercial en un Proyecto después de haberse descontado los pagos que deban realizarse al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y después de haberse descontado los costos relacionados con la producción, comercialización y venta del hidrocarburo. Artículo 2, VI: Se propone modificar el texto al siguiente - Porcentaje: Es el valor porcentual que deberá cubrir el Asignatario o Contratista a los propietarios o titulares de los terrenos o derechos cuando los proyectos alcancen la Extracción Comercial, el cual se encuentra pactado en el Contrato. Artículo 3: Se sugiere modificar el texto al siguiente: Los propietarios o titulares de los terrenos o derechos que hayan suscrito un Contrato, tendrán derecho al pago de la Contraprestación cuando los Proyectos del Asignatario o Contratista cuando se superponen con el área objeto del contrato que alcancen la Extracción Comercial dentro de los inmuebles propiedad de aquellos. Para que la contraprestación sea exigible, los propietarios o titulares de los terrenos o derechos deberán estar inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar copia de su inscripción. Artículo 3 - Se sugiere definir concretamente si el derecho al pago de este % sobreviene únicamente por la existencia del proyecto localizado en la superficie a ocupar o si este derecho al pago del % se encuentra supeditado a que el proyecto en su “totalidad” alcance la extracción comercial de hidrocarburos; Artículo 4 párrafo final: se propone modificar el texto al siguiente propuesto: En caso de Proyectos en los que se desarrollen simultáneamente yacimientos de Gas Natural No Asociado y los demás casos en terrenos que correspondan a una misma Área de Asignación o Área Contractual, el Porcentaje para el cálculo de la Contraprestación será de acuerdo a la proporción de producción de cada Hidrocarburo. Para el cálculo de la proporción de producción se deberá transformar el gas a petróleo crudo equivalente empleando para ello una conversión calórica. Artículo 5: Se requiere mayor claridad en como se ajustará el porcentaje cuando se vayan adicionando más terrenos o derechos afectados al proyecto. Existe un conflicto con el artículo 100 de la ley el que define que debe de ser negociado entre las partes. Artículo 5: Se propone se modifique el texto al siguiente: Artículo 5.- El Porcentaje que se establezca en los Contratos que celebren el Asignatario o Contratista con los propietarios o titulares de los terrenos o derechos de un Área de Asignación o Área Contractual será el mismo para todos ellos. Para el cálculo de la Contraprestación se considerará la proporción que les corresponda considerando el Area de Extracción Comercial respecto del Área de Extracción. Las áreas a usarse para calcular la proporción se calcularan en km cuadrados. Artículo 6 - Se sugiere modificar el texto a: La forma y periodicidad del pago de la Contraprestación se establecerá en los Contratos y podrá ser de forma o trimestral o semestral tomando en consideración los Ingresos percibidos por el Asignatario o Contratista. Artículo 7 –pregunta: ¿Debe detallarse la manera en que se distribuirán para evitar disputas que podrían afectar la continuidad de las operaciones)? Artículo 9 - Se sugiere modificar al texto propuesto a continuación. De conformidad con el párrafo anterior, cuando el Proyecto no alcance la Extracción Comercial y/o una vez que un Proyecto haya perdido el alcance de Extracción Comercial y esto se demuestre con la información que hace pública por medios electrónicos el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 58, fracción I, inciso c) de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, los propietarios o titulares de los terrenos bienes o derechos de que se trate no podrán hacer exigible el pago de dicha Contraprestación. Artículo 10, se sugiere modificar el texto al siguiente propuesto: El Asignatario o Contratista tendrá la obligación de notificar a los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos que se ha alcanzado la Extracción Comercial de su Proyecto, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de que dicho evento ocurra. Artículo 11, se sugiere modificar el texto al siguiente propuesto El Asignatario o Contratista deberá informar a los propietarios o titulares de los terrenos o derechos, con quienes hayan suscrito un Contrato, los Ingresos percibidos por la Extracción Comercial de manera anual. Transitorio Segundo – Se propone se modifique el texto al siguiente: Los presentes Lineamientos no serán aplicables a los contratos y actos jurídicos o de hecho, celebrados por Petróleos Mexicanos, sus entonces organismos subsidiarios, de los que son causahabientes Petróleos Mexicanos o sus actuales Empresas Productivas subsidiarias, o por las propias empresas productivas subsidiarias, respecto de los terrenos o derechos comprendidos dentro de las áreas otorgadas en términos de las asignaciones o adjudicaciones celebradas anteriores a la entrada en vigor de la Ley en la materia y su Reglamento, conforme a lo dispuesto por el Transitorio Tercero y Sexto de Hidrocarburos en relación con los Transitorios Décimo Tercero de la Ley de Petróleos Mexicanos y Cuarto del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos que hubieran suscripto un contrato y/o hayan percibido pagos o contraprestaciones de conformidad con el régimen legal anterior a la sanción de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento no tendrán derecho a exigir pago alguno derivado de los presentes Lineamientos o de las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento.