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Comentario al Expediente



En cuanto la reforma al artículo 1 que dice; “artículo 1.- El presente ordenamiento es de interés público y de observancia obligatoria, y tiene por objeto regular el servicio de medicina preventiva en el transporte terrestre, a través de la práctica de los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico, para la expedición de los dictámenes y constancias correspondientes al personal de nacionalidad mexicana o extranjera con la condición de estancia establecida en la Ley de Migración, que en las vías generales de comunicación intervenga en la operación, conducción y auxilio del respectivo modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares”. Condicionar la prestación del servicio a una persona por su condición de estancia migratoria es violatorio de derechos humanos, va en contra de lo establecido por el artículo 5º de nuestra Constitución Política, la cual garantiza que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, por lo tanto se considera que incluir esa modificación al artículo 1 es inconstitucional, violatorio de garantías individuales y además la autoridad o el autorizado por está para prestar el servicio, al negarle a un extranjero que se practique el examen médico, porque no pudiera comprobar que su condición migratoria le permite laborar en el país, caería en usurpación de funciones, ya que únicamente una autoridad migratoria es la competente para realizar dicha revisión de situación migratoria como lo establece claramente el artículo 6 de la Ley de Migración; “Artículo 6. El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria”. “Artículo 7. La libertad de toda persona para ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. El libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, más que por la autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias establecidos en la presente Ley”. Respecto a la reforma que se pretende del artículo 18 Artículo que dice; “Toda Constancia de Aptitud Psicofísica emitida en contravención a lo establecido en el párrafo anterior carecerá de validez”. Se considera que la reforma planteada es limitada en cuanto a que no establece los efectos que tendría al darse este supuesto de carecer de validez, tampoco se menciona que autoridad declarará la invalidez de la constancia de aptitud de un usuario, de que manera lo hará y como se va a enterar el ciudadano que su constancia ya no es válida, además de los recursos legales que debe tener a su alcance en caso de inconformarse con tal determinación de la autoridad. En conclusión, esta reforma deja en estado de indefensión al ciudadano al no ser clara y precisa. En relación a la propuesta de reforma del art. 45 bis. La propuesta de reforma sustituye la palabra “tercero autorizado” por “persona médica dictaminadora”, como se puede observar en el artículo 45 bis; “Artículo 45 Bis.- La solicitud de autorización como persona médica dictaminadora debe contener los requisitos y acompañarse de la documentación a que se refieren los artículos 43 y 44 de este reglamento, según sea el caso de persona física o moral, así como cumplir, en su caso, con lo previsto en los lineamientos a que se refiere el artículo 48 Bis de este ordenamiento”. Como se puede observar, una persona médica dictaminadora podría ser una persona física o una persona moral, siempre y cuando se cumplan los requisitos de los artículos 43 y 44. En ese sentido, se sugiere modificar todos los artículos del Reglamento vigente que hagan referencia a “tercero autorizado” y sustituir por “persona médica dictaminadora” para que tenga congruencia con la modificación; artículo 2 fracción III, VI, VII, X, XI, XX ter, artículo 4, artículo 5 fracción IV, V, VI, VII, VIII, IX, artículos 7, 8 y 10 último y penúltimo párrafo, artículos 16 fracción II, 17 bis, 24 y 28 último párrafo, artículos 27 bis último párrafo, 37 ter, Sección Segunda del “Tercero Autorizado”, sustituir por Sección Segunda de la Persona Médica Dictaminadora”, artículos 50, 51 y 52, 53 fracciones II, II y IV penúltimo párrafo, artículo 54 fracción III, articulo 57 fracciones II, II y IV y artículo 58 último párrafo. No obstante la sugerencia anterior, es importante mencionar que el Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2024, no hace ninguna referencia a que la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte pueda autorizar a una “persona médica dictaminadora” para realizar exámenes médicos, ya que dicho Reglamento Interior hace referencia mas bien a “Personas Terceras Autorizadas”, como se puede observar en el artículo 24, fracciones II, III, V y VII. Por lo anterior, lo ideal sería sustituir de la propuesta de reforma a persona médica dictaminadora por “personas terceras autorizadas”, eso daría congruencia y certeza jurídica a este instrumento legal. Ahora bien, en cuanto a la reforma pretendida de incluir un artículo 45 bis que diga lo siguiente; Artículo 45 Bis.- La solicitud de autorización como persona médica dictaminadora debe contener los requisitos y acompañarse de la documentación a que se refieren los artículos 43 y 44 de este reglamento, según sea el caso de persona física o moral, así como cumplir, en su caso, con lo previsto en los lineamientos a que se refiere el artículo 48 Bis de este ordenamiento. Es importante tomar en cuenta que el artículo 43 del Reglamento vigente, establece los requisitos para solicitar la autorización para prestar los servicios auxiliares de diagnóstico, para entender que significa esto, debemos remitirnos al propio Reglamento en su artículo 2 fracción XX bis que establece que; “Servicios Auxiliares de Diagnóstico: Aquellos que se refiere el artículo 139 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Servicios de Atención Médica”. Luego entonces debemos revisar el artículo 139 de Reglamento de la Ley General de Salud que dice; “ARTICULO 139.- Para efectos de este Reglamento se consideran servicios auxiliar de diagnóstico y tratamiento, a todo establecimiento público, social o privado, independiente o ligado a algún servicio de atención médica, que tenga como fin coadyuvar en el estudio, resolución y tratamiento de los problemas clínicos. ARTICULO 140.- Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento serán: I.- Laboratorios de: a) Patología clínica, y b) Anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa. II.- Gabinetes de: a) Radiología y tomografía axial computarizada; b) Medicina nuclear; c) Ultrasonografía, y, d) Radioterapia. Por lo tanto, tenemos que, conforme a la definición de Examen Psicofísico Integral y al contenido del artículo 10 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, dicha evaluación médica no esta dentro de las actividades propias de los servicios auxiliares de diagnóstico, ya que éstos solo coadyuvan, ayudan o aportan elementos para que un médico pueda emitir el dictamen correspondiente dentro del proceso del examen psicofísico integral, en conclusión una persona moral para que pueda realizar el examen psicofísico integral debería tener en la reforma planteada un artículo por separado de los servicios auxiliares todos los requisitos con los que debe contar para obtener la autorización correspondiente, además sería necesario incluir en el artículo 2 del Reglamento vigente definiciones claras sobre que es una “persona médica dictaminadora” como persona física o moral, cuales son sus alcances y en qué se diferencia por ejemplo de una persona paramédica examinadora a la que alude el Reglamento vigente en su última reforma del año 2023 (art. 44), o de un servicio auxiliar de diagnóstico. Es decir, los requisitos para obtener una autorización, conforme a la reforma planteada son confusos, indefinidos y de una gran incertidumbre jurídica para el ciudadano.