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RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ABROGA LA RESOLUCIÓN RES/151/2016 Y EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS DE EFICIENCIA, CALIDAD, CONFIABILIDAD, CONTINUIDAD, SEGURIDAD Y SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL: CÓDIGO DE RED.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


La finalidad del presente anteproyecto es establecer la regulación en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad, que los usuarios del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) deben observar, con la finalidad de que el SEN se desarrolle, mantenga, opere, planifique y modernice de manera coordinada de acuerdo con requerimientos técnicos y de la forma más económica.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Dictámenes Emitidos


Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido vía correo electrónico

B000213679

Fecha: 25/11/2021 09:03:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000213677

Fecha: 25/11/2021 09:00:00

Comentario emitido por: Norma de la Salud Álvarez Girard


Comentario a Nombre de Iberdrola México Ciudad de México a 23 de noviembre de 2021 Dr. Alberto Montoya Martin del Campo Comisionado Nacional COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA Vicente Aparicio Grau, en nombre y representación de Iberdrola Clientes, S.A. de C.V., personalidad que acredito en términos de las escrituras públicas números 105,094 de 11 de diciembre de 2019 y 105,063 de 8 de noviembre de 2019, otorgadas ante la fe de Miguel Alessio Robles notario 19 de la Ciudad de México, copia de las cuales se adjuntan al presente escrito; señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Montes Urales 540, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo, 11000, Ciudad de México; con el debido respeto ante esta H. Comisión, expongo: I. Que el 18 de noviembre de 2019 la Comisión Reguladora de Energía (CRE) registró en el portal de la CONAMER mediante el Expediente No. 6431302 el anteproyecto de regulación llamado Resolución de la Comisión Reguladora de Energía por la que se expiden las Disposiciones Administrativas de Carácter General que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red. (“Código de Red 2.0”). II. Que, considerando que, el Código de Red 2.0 tiene por objeto preservar la confiabilidad, estabilidad y seguridad del suministro de energía eléctrica, en beneficio de los usuarios finales. III. Considerando que, la versión del Código de Red 2.0 que ha sido publicada se establece que: “…los requerimientos técnicos-operativos mínimos que están obligados a cumplir los Usuarios del SEN, entendiéndose estos, como aquellos que llevan a cabo actividades de consumo, transporte, distribución o generación de energía eléctrica, Control Operativo o Físico, Suministro Eléctrico o comercialización de energía eléctrica. En virtud de lo anterior, los Usuarios del SEN corresponderán, de manera enunciativa más no limitativa, a los siguientes: a. Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), b. Transportistas, c. Distribuidores, d. Centrales Eléctricas, e. Centros de Carga, f. Generadores, g. Suministradores, h. Usuarios Calificados Participantes del Mercado, i. Comercializadores no Suministradores, y j. Contratistas. El Código de Red es de cumplimiento obligatorio para todos los Usuarios del SEN.” IV. Que, de la lectura del alcance del Código de Red 2.0, al establecer que su cumplimiento será obligatorio para todos los Usuarios del SEN, pudiera desprenderse que su entrada en vigor tuviera un efecto retroactivo para las Centrales Eléctricas que ya se encuentran en operación o a aquellas que están en periodo de pruebas. V. De igual manera, cabe mencionar que el Código de Red 2.0 no señala de manera explícita si al migrar Centrales Eléctricas o Centros de Carga del esquema legado al Mercado Eléctrico Mayorista, se deberá cumplir con las especificaciones técnicas de la regulación prevista por dicho Código. VI. En relación con lo expuesto en el numeral previo, durante la etapa de consulta pública se solicitó de manera explícita que se especificara esta referencia en el Código de Red 2.0 para evitar interpretaciones y contar con un criterio claro, no recibiendo una respuesta por parte de la CRE, lo que genera incertidumbre y deja a interpretación de las autoridades si el Código de Red 2.0 aplica o no a las Centrales Eléctricas o Centros de Carga que pretendan migrar del Régimen Legado al Mercado Eléctrico Mayorista. VII. Lo anterior, en virtud de que consideramos que el Código de Red 2.0 no puede aplicarse a Centrales Eléctricas que, a la entrada en vigor del Código de Red 2.0, se encuentren en operación o en periodo de pruebas o a aquellas Centrales Eléctricas o Centros de Carga del esquema legado que se encuentren en operación y posteriormente migren al Mercado Eléctrico Mayorista, ya que, de lo contrario, su aplicación se constituiría como una disposición de carácter retroactivo en contravención a lo previsto por el Artículo 14 Constitucional. Por lo antes expuesto y fundado a esa H. Comisión, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito. SEGUNDO.- Remitir a la CRE los comentarios a la nueva versión al Código de Red con el objeto de que los analice y determine con claridad que el Código de Red 2.0 solo se aplicará a nuevas Centrales Eléctricas y Centros de Carga que, a la entrada en vigor del Código de Red 2.0, no estuvieran ya operando o en periodo de pruebas, y no resultará de aplicación Centrales Eléctricas que, a la entrada en vigor del Código de Red 2.0, se encuentren en operación o en periodo de pruebas o a aquellas Centrales Eléctricas o Centros de Carga del esquema legado que se encuentren en operación y posteriormente migren al Mercado Eléctrico Mayorista. De lo contrario se estaría violando la garantía constitucional prevista en el Artículo 14 Constitucional. Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. Atentamente, Iberdrola Clientes, S.A. de C.V Representante Legal Vicente Aparicio Grau

Fecha: 25/11/2021 08:56:31

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


e ha vuelto frecuente que diversos proveedores de equipo y servicios eléctricos amenazan a las empresas, vía webinars o publicidad, de que ya vienen visitas de inspección para verificar su cumplimiento con el Código de Red. Incluso se han atrevido a decir que se han desconectado a Centros de Carga por incumplir dicho Código, con el fin de vender equipos, estudios, cursos y mediciones. ¿Existe algún fundamento legal, en la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), para sostener que los Centros de Carga –es decir, todo aquel que recibe el suministro eléctrico en media y alta tensión– estén obligados al cumplimiento del Código de Red? La respuesta es NO. Veamos. Es preciso al señalar las facultades que tiene la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para expedir y aplicar la regulación necesaria en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), pero es inexacto para definir quiénes son los sujetos obligados al cumplimiento del Código. El propio Código de Red, en su Capítulo A, describe su alcance y estructura, que se compone por las Disposiciones Generales y Operativas del SEN. Las Disposiciones Operativas del SEN, a su vez, están conformadas por manuales regulatorios y procedimientos. Respecto al tema que nos ocupa, relacionado con quiénes son los sujetos obligados al cumplimiento del Código de Red, en el Capítulo A, “Alcance del Código de Red”, inciso A.1, “Objetivo”, se puede leer textualmente lo siguiente (el subrayado es nuestro): A. Alcance del Código de Red A.1 Objetivo (…) (El) Código de Red debe ser entendido como el documento que establece los requerimientos técnicos mínimos que los Integrantes de la Industria Eléctrica están obligados a cumplir con relación a las actividades de planeación y operación del SEN, así como establecer las reglas para la medición, el control, el acceso y uso de la infraestructura eléctrica. ElCódigo de Red es de cumplimiento obligatorio para los Integrantes de la Industria Eléctrica y corresponde a la CRE su interpretación y vigilancia. Como puede concluirse fácilmente del citado Código de Red, el mismo señala expresamente que los únicos sujetos obligados al cumplimiento de este instrumento regulatorio son los Integrantes de la Industria Eléctrica. “…los únicos sujetos obligados al cumplimiento de este instrumento regulatorio son los Integrantes de la Industria Eléctrica”. Ahora bien, legalmente, ¿los Centros de Carga son Integrantes de la Industria Eléctrica y, por lo tanto, sujetos obligados al cumplimiento del Código de Red? La respuesta es NO. Entendemos por Centros de Carga a las instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten que un usuario final reciba el suministro eléctrico, tal y como lo señala el artículo 3, fracción VII., de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE). En efecto, tanto la LIE, como su Reglamento, definen claramente quiénes son Integrantes de la Industria Eléctrica, como lo observamos a continuación, aclarando que el énfasis añadido es nuestro. LIE Artículo 2.- La industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado del Mercado Eléctrico Mayorista… Reglamento de la LIE, Artículo 2, VII. Integrantes de la Industria Eléctrica: El CENACE, los Transportistas, Distribuidores, Generadores, Comercializadores, Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado, así como los Importadores y Exportadores;” No siendo Integrantes de la Industria Eléctrica, resulta improcedente exigirles a los Centros de Carga el cumplimiento del Código de Red. No habiendo fundamento legal, sería violatorio de los derechos humanos, contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucional, el exigirles el cumplimiento del Código de Red a quienes adquieren el suministro eléctrico para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones. Siendo así, sería conveniente dejar de presionar a los Centros de Carga sobre este particular, a través de guías, cursos, planes de trabajo, etc. y mejor exigirles el cumplimiento del Código de Red a los jurídicamente obligados que son los Integrantes de la Industria Eléctrica, incluyendo, especialmente, a todos los suministradores, mientras modificamos la ley en la materia.

Fecha: 25/11/2021 02:02:14

Comentario emitido vía correo electrónico

B000213666

Fecha: 24/11/2021 16:50:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000213622

Fecha: 22/11/2021 09:00:00

Comentario emitido por: Teresa Mercado Cuéllar


Nos referimos al Anteproyecto de la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía abroga la Resolución RES/151/2016 y expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General que contienen los Criterios de Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, mismo que se encuentra registrado en el Portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria ("CONAMER"), bajo el número de expediente 65/0011/220719. Al efecto, hacemos de su conocimiento que algunos de los supuestos que se incluyen en el documento denominado “Código de Red 2.0” publicado el 18 de noviembre de 2021 a través del portal de CONAMER no fueron sometidos a consulta pública previa en el proyecto presentado en el portal citado el 19 de julio de 2019, ni tampoco a lo largo de la etapa de desahogo de los comentarios que habían sido recibidos durante el periodo de consulta pública. Esta situación se ejemplifica, de manera enunciativa más no limitativa, con el contenido de: i. Los apartados 2.3 y 2.4 del “Manual Regulatorio de Requerimientos Técnicos para la Interconexión de Centrales Eléctricas al Sistema Eléctrico Nacional” presentes en las páginas 272 y 273, respectivamente, del documento en referencia. ii. El Procedimiento de Reducción de Generación Por Confiabilidad, presentes en las páginas, 221 y 222. En estos casos el riesgo potencial en la redacción actualmente propuesta no ha sido sometido a un proceso de evaluación a través de consulta pública a razón de un posible cambio en la interpretación de las secciones a las cuales dichos apartados hacen referencia, lo cual sería violatorio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 73, 8 fracciones X, XI, XII, 7 fracciones II y VII, entre otras disposiciones aplicables, en tanto que materialmente, estos cambios representan nueva regulación. Tanto éstos, como otros riesgos potenciales, pudieran ser confirmados y evaluados tras una revisión detallada del documento. Adicionalmente y toda vez que la Ley General de Mejora Regulatoria indica en los artículos 66 al 69 que los beneficios de la regulación deberán ser superiores al costo en el que puede repercutir y que el proyecto que nos ocupa cuenta con un AIR de alto impacto, consideramos que la relación costo-beneficio de cumplimiento pudiera verse impactada al actualizar supuestos no contenidos en el proyecto presentado en 2019. Asimismo, se identificó que en el considerando decimoctavo del proyecto de Resolución, se propone realizar las acciones necesarias para derogar, entre otros, el trámite con homoclave CRE-15-022, asociado con la solicitud de permiso de generación de energía eléctrica, sin embargo este cambio difiere de la propuesta inicial enviada como parte de los Anexos de la MIR de 2019 en donde se consideraba una reducción de plazos, por lo que de confirmarse afectaría los derechos adquiridos de los particulares. Con base en lo anterior, y en representación de la Asociación Mexicana de Energía Eólica (AMDEE), solicitamos atentamente que el proyecto referido se someta nuevamente a consulta pública previa para regularizar el procedimiento, para lo cual ofrezco nuestra activa colaboración en la búsqueda de soluciones colectivas que contribuyan a la eficiencia del sector eléctrico en su conjunto para el beneficio de México. Atentamente Asociación Mexicana de Energía Eolica

Fecha: 19/11/2021 18:33:06

Comentario emitido por: Norma de la Salud Álvarez Girard


Estimados señores de CONAMER: Hago Referencia al anteproyecto de regulación llamado Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía abroga la Resolución RES/151/2016 y expide las disposiciones administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, mismo que se encuentra registrado en el portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria mediante el Expediente No. 65/0011/220719. Al respecto, se presenta un alcance a los comentarios de Iberdrola México del pasado 20 de agosto de 2019 y 3 de septiembre de 2019 al anteproyecto. Se complementan los siguientes comentarios con sugerencias de cambio y justificación: Número de referencia: 10 Documento: Manual Regulatorio de requerimientos técnicos para la interconexión de centrales eléctricas al sistema eléctrico nacional Página: 327 Sección o capítulo: 3.8 Calidad de la potencia Texto original: En tanto no se cuente con una Norma Oficial Mexicana sobre calidad de la potencia, se deberá cumplir con los siguientes criterios: a. Todos los Centros de Carga conectados en niveles de Media Tensión con una demanda contratada igual o superior a 1 MW y los Centros de Carga conectados en niveles de Alta Tensión deberán asegurarse de que en los puntos de conexión a la red no existan distorsiones armónicas en corriente, desbalance de corriente, ni fluctuaciones en la tensión de suministro causadas por sus instalaciones más allá de lo especificado en las tablas 3.8.A, 3.8.B y 3.8.C que se muestran en este apartado. b. Los Centros de Carga que se encuentren conectados en Media Tensión con una demanda contratada igual o superior a 1 MW, a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, tendrán un plazo máximo de 3 años, contados a partir de la publicación del presente documento en el DOF, para asegurar el cumplimiento con el requerimiento de Calidad de la Potencia. (…) Sugerencia: 3.8 Calidad de la Energía Se deberá cumplir con los siguientes criterios: a. Todos los Centros de Carga conectados en niveles de Media Tensión con una demanda contratada igual o superior a 1 MW y los Centros de Carga conectados en niveles de Alta Tensión deberán asegurarse de que en los puntos de conexión a la red no existan distorsiones armónicas en corriente, desbalance de corriente, ni fluctuaciones en la tensión de suministro causadas por sus instalaciones más allá de lo especificado en las tablas 3.8.A, 3.8.B y 3.8.C que se muestran en este apartado. b. Los Centros de Carga que se encuentren conectados en Media Tensión con una demanda contratada igual o superior a 1 MW, a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, tendrán un plazo máximo de 3 años, contados a partir de la publicación del presente documento en el DOF, para asegurar el cumplimiento con el requerimiento de Calidad de la Potencia. (…) Justificación: Del punto 3.8 Calidad de potencia se debe de eliminar el párrafo de: "En tanto no se cuente con una Norma Oficial Mexicana sobre calidad de la potencia, se deberá cumplir con los siguientes criterios" no sabemos a qué se refiere esa norma de Calidad y por lo tanto su impacto económico y técnico. En los grupos de trabajo del Comité de Confiabilidad se habló sólo de aplicar la calidad de energía para cargas igual o mayor a 1 MW. Al no existir aun esta regulación se sugiere que dado que las revisiones del Código serán anuales, se debería incluir en la siguiente revisión una vez exista ya una norma de este tipo. ___________________________ Número de referencia: 12 Página: 281 Sección o capítulo: 2.1 Definición de las zonas de frecuencia con requerimiento mínimo de operación sin desconexión de la red Texto original: Por área síncrona, distinguiendo 2 áreas síncronas, la primera conformada por los sistemas SIN y SIBCA, y la segunda por los sistemas SIBCS y SIM, se determinan los tiempos mínimos que la Central Eléctrica debe de permanecer en operación, sin desconectarse, según la Tabla 2.1: Tabla 2.1: Tiempos mínimos en los que una Central Eléctrica debe operar con frecuencias de red diferentes del valor nominal, sin desconectarse (…) Fila 2: Sistema Interconectado Nacional y Sistema Baja California, Tiempo mínimo de operación Ilimitado, Zona 1 F1=58.5Hz ≤ f < f2 = 61.2 Hz (…) Fila 6: Sistema Baja California Sur y Pequeño Sistema Mulegé, Tiempo mínimo de operación Ilimitado, Zona 1 58.5Hz ≤ f < 61.2 Hz (…) Sugerencia: Tabla 2.1: Tiempos mínimos en los que una Central Eléctrica debe operar con frecuencias de red diferentes del valor nominal, sin desconectarse (…) Fila 3: Sistema Interconectado Nacional y Sistema Baja California, Tiempo mínimo de operación Ilimitado, Zona 1 58.5Hz ≤ f < 61.2 Hz (…) Fila 7: Sistema Baja California Sur y Pequeño Sistema Mulegé, Tiempo mínimo de operación Ilimitado, Zona 1 61.2 Hz ≤ f < 61.8 Hz (…) Justificación: Se solicita corregir y/o aclarar el límite entre zona 1 y zona 2 por alta frecuencia para áreas SIN y SIBCA, SIBCS y SIM. ___________________________ Número de referencia: 13 Documento: Manual Regulatorio de requerimientos técnicos para la interconexión de centrales eléctricas al sistema eléctrico nacional Página: 282 Sección o capítulo: 2.2.2 Control primario de frecuencia Texto original: Figura 2.2.2.B (…) Fila 10 y 11 Tecnología de la Central Eléctrica y su tipo principal de combustible, Rango de regulación de potencia activa en relación a la potencia de referencia (%) Turbina de gas : 50 - 95 Ciclo Combinado: 50 – 95 (no contribuye a la respuesta ante variaciones de frecuencia por ser dependiente de la producción de vapor de los recuperadores de calor, se propone eliminar) Sugerencia: Figura 2.2.2.B (…) Fila 10 y 11 Tecnología de la Central Eléctrica y su tipo principal de combustible, Rango de regulación de potencia activa en relación a la potencia de referencia (%) Turbina de gas : 50 - 100 Ciclo Combinado: 50 – 100 Justificación: Se solicita aclarar el rango en centrales ciclo combinado. Lo anterior, toda vez que en la parte inferior aparece un texto que al parecer está incompleto y se puede generar confusión con lo referente a las turbinas de vapor. Asimismo, en el caso de Turbina de gas y ciclos combinados los valores del rango no llegan a 100. ___________________________ Número de referencia: 27 Documento: Manual Regulatorio de requerimientos técnicos para la interconexión de centrales eléctricas al sistema eléctrico nacional Página: 314 Sección o capítulo: 7.5.1 Requerimientos generales de contenido de armónico máximo para Centrales Eléctricas tipo B Texto original: La Central Eléctrica de tipo B debe cumplir los siguientes requerimientos de contenido armónico máximo. a. Los valores máximos permitidos de distorsión armónica total en la forma de onda de corriente es de 5 %, considerando hasta la 50ª armónica. b. Cada armónico individual se debe limitar a los porcentajes mostrados en la Tabla 7.5.1 A Los armónicos pares en estos rangos deben ser en magnitud menor que el 25% que el armónico impar correspondiente. Sugerencia: La Central Eléctrica de tipo B debe cumplir los siguientes requerimientos de contenido armónico máximo: a. Los valores máximos permitidos de distorsión armónica total en la forma de onda de la tensión es de 6.5% considerando hasta la 50a armónica b. Los límites de distorsión armónica de la tensión individual se indican en la tabla 7.5.1; y c. El valor máximo de interarmónicos individuales de tensión no debe exceder el 0.2% respecto a la fundamental Justificación: El texto agregó requerimientos de contenido armónico en corriente, anteriormente solo se consideraba el contenido en tensión. Asimismo, se trasladaron los requerimientos de las Centrales tipo A hacia las de tipo B. Se solicita tomar en cuenta los siguientes comentarios: o Consideramos que un valor de distorsión de corriente armónica en porcentaje no es lo más conveniente, pues a bajas corrientes( o baja producción) cualquier valor de armónicos distorsiona el valor final de THDi. o Debería quedar definida la fórmula de la distorsión armónica total en corriente, del mismo modo que se ha definido el THDv. ___________________________ Número de referencia: 28 Documento: Manual Regulatorio de requerimientos técnicos para la conexión de centros de carga Página: 322 Sección o capítulo: Capítulo 1. Alcance y aplicación Texto original: Finalmente, los Centros de Carga que se encuentren conectados en Media Tensión, y que tengan una demanda contratada mayor o igual a 1 MW, contarán con un plazo no mayor a 2 años, contados a partir de la publicación en el DOF de la presente versión del Código de Red, para asegurar el cumplimiento con los requerimientos técnicos señalados en los numerales 3.4 y 3.8 del presente Manual, referidos a factor de potencia y Calidad de la Potencia. Sugerencia: Finalmente, los Centros de Carga que se encuentren conectados en Media Tensión, y que tengan una demanda contratada mayor o igual a 1 MW, contarán con un plazo no mayor a 2 años, contados a partir de la publicación en el DOF de la presente versión del Código de Red, para asegurar el cumplimiento con los requerimientos técnicos señalados en los numerales 3.4 y 3.8 del presente Manual, referidos a factor de potencia y Calidad de la Potencia. Estos requerimientos técnicos no aplicarán para centrales que se encuentren en operación bajo el régimen legado y requieran migrar al MEM, ya sea voluntariamente o por terminación de CIL, y que no se modifiquen técnicamente. Justificación: Finalmente, los Centros de Carga que se encuentren conectados en Media Tensión, y que tengan una demanda contratada mayor o igual a 1 MW, contarán con un plazo no mayor a 2 años, contados a partir de la publicación en el DOF de la presente versión del Código de Red, para asegurar el cumplimiento con los requerimientos técnicos señalados en los numerales 3.4 y 3.8 del presente Manual, referidos a factor de potencia y Calidad de la Potencia. Estos requerimientos técnicos no aplicarán para centrales que se encuentren en operación bajo el régimen legado y requieran migrar al MEM, ya sea voluntariamente o por terminación de CIL, y que no se modifiquen técnicamente.

Fecha: 16/04/2021 08:10:14

Comentario emitido vía correo electrónico

B000205728

Fecha: 18/12/2020 13:57:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000204269

Fecha: 12/11/2020 17:18:00



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Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

22/07/2019 08:00:00

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65/0011/220719