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ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL ÁREA NATURAL PROTEGIDA CON LA CATEGORÍA DE PARQUE NACIONAL REVILLAGIGEDO



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL ÁREA NATURAL PROTEGIDA CON LA CATEGORÍA DE PARQUE NACIONAL REVILLAGIGEDO

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


Secretarial Agreement establishing Revillagigedo National Park Management Programme Abstract

Dictámenes Emitidos



COFEME/18/4215
07/11/2018 11:10:48

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En relación con el anteproyecto del Programa de Manejo para el Parque Nacional Revillagigedo, se tienen los siguientes comentarios: 1. La definición de Turismo de bajo impacto ambiental contenida en la Regla 3 fracción XXI no incluye pero tampoco excluye a los kayak o SUP. Se sugiere incluir dichas actividades. Lo anterior, toda vez que la NOM-09-TUR-2002 incluye al kayaquismo dentro de las actividades de Turismo de Aventura, el cual, a su vez, es definido como “Los viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas deportivas asociadas a desafíos impuestos por la naturaleza, DONDE SE PARTICIPA DE LA ARMONÍA CON EL MEDIO AMBIENTE, respetando el patrimonio natural, cultural e histórico”. En esta tesitura, las referencias a la armonía con el medio ambiente y el respeto al patrimonio natural, dan cuenta de que las actividades turísticas de esta modalidad de turismo son de bajo impacto ambiental, motivo por el cual se justifica la inclusión del kayaquismo en la Regla 3 fracción XXI del Programa de Manejo. 2. La redacción de las Reglas 26 y 28 puede dar a entender que lo dispuesto por las mismas no es aplicable a otro tipo de embarcaciones, como las privadas o las que únicamente se encuentren en tránsito. Se sugiere que se elimine la referencia a los prestadores de servicios turísticos y hacer la prohibición extensiva a todos los responsables de embarcaciones que ingresen al Parque Nacional. Lo anterior, toda vez que a la norma no puede establecer trato diferenciado para particulares en idénticas circunstancias, pues se trate de prestadores de servicios turísticos o no, resulta del interés de la sociedad en su conjunto que se respeten los preceptos aludidos; de lo contrario, se estaría violando los principios de igualdad ante la ley y no discriminación contenidos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. La aplicación de las NOM referidas en la Regla 29 es competencia de la Secretaría de Turismo, no de la CONANP ni la PROFEPA. Particularmente problemática resulta la referencia a la NOM-012-TUR-2016, toda vez que la misma establece la obligación de todo prestador de servicios turísticos de buceo de contar con su inscripción vigente en el Registro Nacional de Turismo de la Secretaría de Turismo. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que es inconstitucional la facultad del Secretario de Turismo para emitir un acuerdo en el que se precisen los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo (2a./J. 95/2017 (10a.)), motivo por el cual el cumplimiento con la NOM mencionada se contrapone a lo resuelto por la Suprema Corte. 4. La Regla 37 no aclara si las inmersiones llevadas a cabo por el o los guías contarán para el cómputo de inmersiones. En este sentido, se recomienda que se indique que dichas inmersiones no computarán. Por otro lado, el límite de inmersiones para El Boiler y Las Cuevas resulta sumamente restrictivo, particularmente, para las embarcaciones con 30 o más pasajeros, lo cual, a su vez, derivará en conflictos con prestadores de servicios a bordo de otras embarcaciones, en razón del número limitado de inmersiones. Todo lo anterior, considerando que dichos límites derivan de la “Evaluación de la Capacidad de Carga para Buceo en la Reserva de la Biósfera Archipiélago de Revillagigedo” también conocido como Estudio de Capacidad de Carga, mismo que ha sido señalado por sus deficiencias metodológicas que se tradujeron en conclusiones erróneas. En particular, destaca el hecho de que no se desprende del estudio en comento que los análisis y viajes realizados al Parque Nacional cuenten con la suficiente representatividad para contrastar la presencia de especímenes en diversas temporadas o ciclos completos de reproducción y migración. Así, fijar los límites de inmersiones con base en un estudio metodológicamente deficiente, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, Considerando lo anterior, se sugiere realizar un nuevo estudio de capacidad de carga que cumpla con los elementos necesarios para determinar dicha capacidad en los sitios de buceo. 5. La prohibición de generar emisiones luminosas nocturnas, contenida en la Regla 62, fracción VII resulta más restrictiva que el texto de la Regla 22 y se contrapone con éste. Lo anterior, salvo que la prohibición se entienda referida únicamente a aquellas emisiones luminosas que alteren el comportamiento natural de los ejemplares de la vida silvestre. Lo anterior es relevante toda vez que apagar totalmente todas las luces de una embarcación durante la noche es violatorio de las disposiciones internacionales en materia de navegación y seguridad marítima.

Fecha: 06/11/2018 20:48:39



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Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

28/11/2018 12:18:40

Fecha Publicación:

22/10/2018 16:52:46

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04/0100/221018