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PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-SCFI-2017, APARATOS ELECTRÓNICOS - REQUISITOS DE SEGURIDAD Y MÉTODOS DE PRUEBA (CANCELARÁ A LA NOM-001-SCFI-1993)



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece las características y requisitos de seguridad que deben cumplir los equipos electrónicos, que se importen, comercialicen, se distribuyan o arrienden, en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de prevenir peligro a los consumidores y para la conservación de sus bienes, en términos de ausencia de riesgo de daño inaceptable, en función de las propiedades de uso de los equipos, previendo el mal uso razonablemente previsible, cuando su instalación, conservación y uso, correspondan a la finalidad a que estén destinados, conforme a lo siguientes: a) Protección contra choque eléctrico; b) Protección contra peligros mecánicos; c) Protección contra radiación óptica; d) Protección contra fuego; e) Protección contra efectos térmicos; y f) Protección contra efectos biológicos y químicos. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, especifica los requisitos previstos para reducir los riesgos de fuego, choque eléctrico o lesiones para el operador y el personal no profesional que puede entrar en contacto con el equipo y, cuando se establezca específicamente, para personal de mantenimiento. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana pretende reducir aquellos riesgos referentes al equipo instalado, tanto si consiste en un sistema de unidades interconectadas, como si se tratara de unidades independientes, con el equipo supeditado a la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento según la prescripción del fabricante. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana no incluye requisitos sobre el desempeño, la aptitud a la función o características de funcionamiento del equipo electrónico.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


The present Official Mexican Standard Draft establishes the characteristics and safety requirements that electronic equipment that are imported, marketed, distributed or leased, in the territory of the United Mexican States must comply with, in order to prevent danger to consumers or their property, in terms of the absence of unacceptable risk of harm, depending on the properties of use of the equipment, providing for reasonably foreseeable misuse, when their installation, conservation and use, correspond to the purpose to which they are intended, in accordance with the following: A) Protection against electric shock; B) Protection against mechanical hazards; (C) Optical radiation protection; D) Fire protection; E) Protection against thermal effects; and F) Protection against biological and chemical effects. This Mexican Official Standard Draft specifies the requirements to reduce the risk of fire, electric shock or injury to the operator and non-professional personnel who may come into contact with the equipment and, when specifically established, for maintenance personnel. This Official Mexican Standard Draft aims to reduce the risks related to the installed equipment, whether it consists of a system of interconnected units or independent units, with the equipment subject to installation, operation and maintenance according to the maker. This Official Mexican Standard Draft does not include requirements regarding performance, fitness for function or operating characteristics of electronic equipment.

Dictámenes Emitidos


Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido vía correo electrónico

B000193926

Fecha: 04/09/2019 11:10:00

Comentario emitido por: VERONICA YANNET QUIROZ MORENO


Ciudad de México a 07 de Septiembre de 2018. ASUNTO: SE SOLICITA ATENCION A OBSERVACIONES Y PETICION DE MODIFICACION DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-SCFI-2017 APARATOS ELECTRONICOS. REQUISITOS DE SEGURIDAD Y METODOS DE PRUEBA. EXPEDIENTE PORTAL CONAMER 20626 SECRETARIA DE ECONOMIA (SE) DIRECCION GENERAL DE NORMAS (DGN) COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA (CCONNSE) AT’N.: LIC. ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización De la Secretaría de Economía. Distinguido Lic. Alberto Ulises Esteban Marina, Gunter Fritz Maerker Y Hahne, Representante Legal de la ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A.C., personalidad que acredité en su momento con copia del Poder Notarial No. 31,550 Volumen 542 emitido por el Licenciado Salvador Jiménez Esparza Notario Público No. 126 del Estado de México con domicilio para oír y recibir notificaciones en Rio Rhin No. 52 Col. Cuauhtémoc, 06500 Ciudad de México Tel. (55) 55 92 00 80 y correo electrónico vquiroz@maerker.com.mx ante usted muy atentamente me presento y expongo: Que como usted sabe con fecha 17 de Agosto de 2018 mediante Oficio COFEME/18/3214 recibido en Oficialía Mayor de la Secretaría de Economía el 30 de Agosto pasado, la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria tuvo a bien expedir el DICTAMEN FINAL sobre la propuesta regulatoria denominada Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017, Aparatos Electrónicos-Requisitos de Seguridad y Métodos de prueba (cancelará a la NOM-001-SCFI-1993) mediante la cual externa su conformidad con diversos puntos emanados de todo el proceso de revisión de la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) sin embargo muy atinadamente esa autoridad solicita en los últimos párrafos de la página 28 del oficio citado lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, este órgano desconcentrado hace del conocimiento a la SE que con fecha posterior a la emisión del oficio COFEMER/18/2733, se recibieron comentarios de parte de la ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A.C. (Identificador B000182898 y B000182911), en relación al contenido de la Propuesta Regulatoria, mismos que pueden ser consultados en la siguiente liga electrónica: http://cofemersimir.gob.mx/expedientes/20626 Lo anterior, a efecto de que estos puedan ser valorados por la SE, previo a la publicación definitiva de la Propuesta Regulatoria.” Esto nos da pauta a solicitar a la DGN que tome en cuenta nuestras observaciones y considere la exigencia de Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017 Aparatos electrónicos. Requisitos de seguridad y métodos de prueba para incorporar en el apartado 1.3 de EXCLUSIONES a los juguetes de tensión nominal igual o inferior a 24V. Lo anterior en virtud de nuestros argumentos presentados ante oficialía de partes de la DGN con el folio 3921 que son los mismos escritos referenciados por la Conamer con los Identificadores B000182898 y B000182911 deben ser valorados por esa autoridad por usted representada antes de la publicación en Diario Oficial de la Federación de la Propuesta Regulatoria, pues usted con conocimiento de los problemas que esta causando la duplicidad de normas en materia de juguetes emitió con fecha 22 de Mayo de 2018 el oficio DGN.312.01.2018.1560 mediante el cual se expide el “Criterio General en materia de certificación para la evaluación de los juguetes eléctricos considerados en la NOM-003-SCFI-2014 y NOM-001-SCFI”. Dicho documento se encuentra en el sitio web: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/339416/Criterio_NOM-003_NMX_JUGUETES.pdf y esta vigente pues su transitorio indica que entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por parte de la DGN de la Secretaría de Economía es decir a partir del 26 de mayo de 2018. Dicho Criterio General cita lo siguiente: “Considerando, Que la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2014 establece las características y especificaciones de seguridad que deben cumplir los productos eléctricos, que se importen o comercialicen en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de prevenir peligro a los consumidores y para la conservación de sus bienes, en términos de la ausencia de riesgo de daño inaceptable, en función de las propiedades de uso de los productos, previendo el mal uso razonablemente permisible, cuando su instalación, conservación y uso, correspondan a la finalidad a que estén destinados; Que la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2014 “Productos eléctricos –Especificaciones de seguridad” aplica a los productos eléctricos que utilizan para su alimentación la energía eléctrica del servicio público, así como de otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías, acumuladores y autogeneración, en corriente alterna y/o corriente continua, con una tensión nominal hasta 1,000 V en corriente alterna y de hasta 1,500 V en corriente continua; Que el numeral 3 Referencias de la NOM-003-SCFI vigente establece que, para la aplicación de esta norma oficial mexicana, debe aplicarse la norma oficial mexicana y las normas mexicanas que se enlistan, y las normas mexicanas particulares de productos descritas en los apéndices I, J, K, L, M, N, y Ñ vigentes, ya que constituyen disposiciones aplicables para fines de seguridad, o las que las sustituyan, entre ellas la norma mexicana NMX-J-175/1 ANCE “Juguetes eléctricos-Seguridad; Que la norma mexicana NMX-I-102-NYCE, Electrónica-Seguridad de los juguetes electrónicos, establece mecanismos para regular la misma clase de productos en el alcance de la NMX-J-175/1-ANCE “Juguetes eléctricos-Seguridad”; Que es necesario dar certeza a los particulares sobre las normas aplicables a los juguetes tanto en el alcance de la NOM-003-SCFI como en la NOM-001-SCFI vigentes. ( Lo enfatizado es nuestro) Bajo esos considerandos; esta Dirección General de Normas tiene a bien Aprobar para su aplicación por esos Organismos de Certificación acreditados y aprobados el Criterio general en materia de Certificación siguiente: 1.- Criterio general en materia de certificación para la evaluación de la conformidad de juguetes eléctricos, considerados en el alcance de la norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI y la NOM-001-SCFI, con respecto a las normas mexicanas NMX-J-175/1-ANCE y NMX-I-102-NYCE. Referente a la certificación en los alcances de las NMX-J-175/1-ANCE y la NMX-I-102-NYCE, queda suspendida la aplicación de los requisitos hasta la emisión de la norma conjunta ANCE-NYCE, sobre seguridad de juguetes eléctricos-electrónicos.” (Lo enfatizado en negritas es nuestro). Se anexa el oficio DGN.312.01.2018.1560 fechado el 22 de Mayo de 2018 al presente, mismo que hemos pedido sea dado a conocer a los Organismos de Certificación de producto. Con lo anterior queda comprobado que la misma autoridad reconoce la duplicidad de regulaciones y la confusión que acarrea al fabricante, importador o comercializador su cumplimiento al igual que a los Organismos de Certificación el emitir un dictamen, motivo por el que resulta ocioso incorporar a los juguetes a esta nueva NOM que tiene la misma referencia de la NMX-I-102-NYCE si lo que pretende la autoridad es dar certeza jurídica a los particulares. Dado lo anterior a usted C. Lic. Alberto Ulises Esteban Marina solicitamos: UNICO: Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017 Aparatos electrónicos. Requisitos de seguridad y métodos de prueba para incorporar en el apartado 1.3 de EXCLUSIONES a los juguetes de tensión nominal igual o inferior a 24V. Sin más por el momento, quedamos de usted como siempre, ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A. C. GUNTER MAERKER H. Representante Legal. c.c.p. LIC. CELIA PEREZ RUIZ. Directora de Servicios Agropecuarios, Comercio e Industria. Coordinación General de Servicios y asuntos jurídicos. CONAMER. c.c.p. LIC. MIGUEL ANGEL MARTIN. Presidente AMIJU. Idem.

Fecha: 07/09/2018 11:42:50

Comentario emitido vía correo electrónico

B000182911

Fecha: 16/08/2018 11:39:00

Comentario emitido por: VERONICA YANNET QUIROZ MORENO


15 de Agosto de 2018. ASUNTO: SE EMITEN OBSERVACIONES SOBRE NUEVA MIR DE ALTO IMPACTO CON ANALISIS DE IMPACTO EN LA COMPETENCIA, ANALISIS DE RIESGO Y ANALISIS DE IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR 45724 EXPEDIENTE PORTAL CONAMER 20626 SECRETARIA DE ECONOMIA (SE) DIRECCION GENERAL DE NORMAS (DGN) COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA (CCONNSE) AT’N.: LIC. ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización De la Secretaría de Economía. COMISION NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA (CONAMER) COORDINACION GENERAL DE SERVICIOS Y ASUNTOS JURIDICOS DIRECCION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, COMERCIO E INDUSTRIA AT’N.: LIC. CELIA PEREZ RUIZ Distinguidos Señores, Gunter Fritz Maerker Y Hahne, Representante Legal de la ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A.C., personalidad que acredité en su momento con copia del Poder Notarial No. 31,550 Volumen 542 emitido por el Licenciado Salvador Jiménez Esparza Notario Público No. 126 del Estado de México con domicilio para oír y recibir notificaciones en Rio Rhin No. 52 Col. Cuauhtémoc, 06500 Ciudad de México Tel. (55) 55 92 00 80 y correo electrónico vquiroz@maerker.com.mx ante usted muy atentamente me presento y expongo: Que con fecha 19 de Diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017. Aparatos Electrónicos-Requisitos de Seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-001-SCFI-1993). Que de conformidad con el Artículo 47 fracción I de la Ley Federal de Metrología y Normalización los interesados tendrán 60 días naturales para presentar sus comentarios ante el CCONNSE, para que dicha autoridad los estudie y en caso proceda a modificar el proyecto en términos y plazos establecidos en la fracción II del mismo ordenamiento legal, motivo por el cual expongo ante usted lo siguiente: Esta Asociación presentó en tiempo y forma los comentarios a dicho proyecto de NOM-001-SCFI-2017 por lo que respecta a nuestras afectaciones como sector juguetero. Fueron presentados tanto en ventanilla de Oficialía de partes de esa H. Dirección General de Normas como en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria recibiendo la Referencia B000180516, cumpliendo con lo establecido por el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Que en el expediente 03/0071/280817 (20626) que corresponde a este Proyecto de NOM-001-SCFI-2017 dentro del portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) versan diversos documentos tanto de comentarios de particulares, aportaciones de MIR, correcciones y ampliaciones, oficios y peticiones de la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional de la Secretaría de Economía, Dictámenes de la misma Conamer y recientemente la MIR DE ALTO IMPACTO CON ANALISIS DE IMPACTO EN LA COMPETENCIA, ANALISIS DE RIESGOS Y ANALISIS DE IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR ingresada con la REFERENCIA SE/45724 del 10 de Agosto de 2018 sobre la cual nos permitimos exponer lo siguiente: Si bien esta nueva MIR pretende atender y corregir lo solicitado por el Dictamen Total, no final, sobre el anteproyecto denominado “Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017, Aparatos Electrónicos-Requisitos de Seguridad y Métodos de Prueba (cancelará a la NOM-001-SCFI-1993)” emitido por la CONAMER con oficio COFEME/18/2000 de fecha 21 de Mayo de 2018 y atender comentarios de otros particulares y los aportados por esta Asociación a través de su Representante Legal mediante los folios B-000182485 Y B-000182531, vemos que esta nueva MIR sigue sin satisfacer a nuestro sector Juguetero, pues siguen idénticos los puntos que refutamos en nuestro anterior escrito, estos son: 1. APARTADO III.- IMPACTO DE LA REGULACIÓN. PUNTO 7. Tipos de riesgos que motivan la emisión de la regulación. Siguen indicando por una parte que no afectan la salud humana, pero después en el Punto 8 mencionan que SI. 2.- El Punto 9 y 10 del APARTADO III IMPACTO DE LA REGULACION y sus diversas preguntas relacionadas con la afectación a determinados grupos o sectores siguen sin indicar nada en particular para nuestro sector o para los usuarios de los juguetes electrónicos, con lo que NO estamos de acuerdo pues nuestro sector si debe ser diferenciado puesto que no es igual el voltaje al que esta expuesto el usuario del producto. El proyecto en su CAMPO DE APLICACIÓN indica: “Este proyecto de Norma oficial Mexicana aplica a equipos electrónicos y sus accesorios que utilizan para su alimentación hasta 277V c.a a 60 Hz y/o tensiones trifásicas hasta 480V ca.a. entre líneas a 60Hz; así como de otras fuente de energía como pilas, baterías, acumuladores, autogeneración y fuentes alternativas de alimentación hasta 500 V cc.” Evidentemente no es igual un producto que utiliza para su uso 277V que uno de 24V como los que nos preocupan ni causan los mismos daños al usuario. El que la SE estuviera consciente de estas diferencias hubieran ocasionado que en el punto 9.4 de la misma Mir hubieran Ordenado los riesgos de mayor a menor señalando si puede ser aplicable una propuesta en la que se apliquen medidas diferenciadas para administrar cada nivel de riesgo aplicable y NO lo hicieron, pusieron que NO APLICA. 3.- El mismo Apartado III en su punto 11 sigue indicando que la regulación propuesta NO crea, modifica o elimina trámites pues señala en todos los casos N/A incluso en la población a la que impacta. En su atención a nuestros comentarios que anexa a la nueva MIR la SE afirma que “Este instrumento no crea, modifica o elimina trámites. Los trámites para obtener el certificado de cumplimiento son exactamente los mismos que en la regulación vigente: • Pruebas de laboratorio. • Muestreo • Certificación. • Vigilancia Los trámites referidos por la MIR son los registrados en el Registro Federal de Trámites y Servicios, dado que esta Secretaría no esta dando de alta nuevos trámites, no se considera procedente el comentario.” Sobre esto no estamos de acuerdo ya que este punto 11 de la MIR se desprende del punto B. denominado ANALISIS DE CARGA ADMINISTRATIVA. El hecho de incluir a los juguetes electrónicos de menos de 24V en esta Norma evidentemente trae como consecuencia una carga administrativa complicada para el sector juguetero para el cual SI SE CREA un trámite y un costo, situación que también IMPACTA a este sector. Solicitamos se profundice sobre este aspecto pues pasa lo mismo con el punto 22 en el que no se indica como impacta por ejemplo a la micro, pequeña y mediana empresa. 4.- Respecto al apartado D sobre el análisis de Impacto en la Competencia hicimos un comentario exhortando a la SE a dar respuesta satisfactoria tanto a la Comisión Federal de la Competencia Económica (COFECE) respecto a sus observaciones vertidas en el documento con Referencia B000181026 como a nosotros pues apoyamos el tema de que las Normas Mexicanas son de aplicación voluntaria por lo que NO se les debe otorgar un carácter obligatorio dentro de las Normas Oficiales Mexicanas. La SE en su respuesta indica que el comentario NO procede “Toda vez que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización lo permite el uso y aplicación de normas mexicanas a través del artículo 51-A. El artículo a la letra dice: ARTICULO 51-A. Las normas mexicanas son de aplicación voluntaria, salvo en los casos en que los particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes con las mismas y sin perjuicio de que las dependencias requieran en una norma oficial mexicana su observancia para fines determinados. Su campo de aplicación puede ser nacional, regional o local. Y artículo 30 fracción II del Reglamento de la LFMN. ARTICULO 30. Al Elaborar el anteproyecto de norma oficial mexicana, las dependencias podrán optar por: II. Referir el anteproyecto total o parcialmente a normas mexicanas vigentes. La referencia a normas mexicanas en NOM, es un instrumento ampliamente utilizado por todas las dependencias de gobierno y que tienen un impacto positivo en los esquemas de certificación ya que generalmente las NMX están basadas en normas internacionales con la que se puedan llevar a cabo acuerdos de reconocimiento mutuo que facilitan el acceso al mercado, teniendo beneficios positivos para los fabricantes.” Al respecto queremos añadir que esperamos la opinión de la COFECE pues deben tener una razón jurídica para su argumento, por nuestra parte hemos externado con anterioridad que cuando se realizaron los trabajos para conformar la NMX-I-102-NYCE-2007 no fuimos convocados como sector ni consentimos el apego al cumplimiento de la misma. 5.- Respecto al apartado E de Análisis en el Comercio Exterior y F. Análisis Costo-Beneficio, la SE sigue justificando la medida utilizando cifras globales de producción de electrónicos desde el 2014 y estiman tasas de crecimiento sin embargo para el caso de los juguetes electrónicos que usan menos de 24V seguimos sin ver cifras específicas como lo hemos venido solicitando. Esto denota que no existe un estudio de la afectación al sector y solo se nos involucró en este nuevo proyecto de Norma para beneficio de los particulares prestadores de servicios de evaluación de la conformidad. La MIR debe exige un estudio de los costos que ocasiona la regulación para cada particular, grupo de particulares o industria tal como lo pide el PUNTO 19 de la MIR sobre lo cual la SE solo aportó de nuevo datos generales que evidentemente incluye el apartado de fabricantes, importadores y comercializadores de equipos electrónicos pero NO esta sectorizado a los FABRICANTES E IMPORTADORES DE JUGUETES ELECTRÓNICOS. Esta industria tiene una gran variedad de productos y son muy dinámicos en el mercado por lo que el costo es excesivo y deja sin posibilidades de competitividad al sector y afecta al consumidor que estará absorbiendo dichos gastos. En su respuesta a comentarios de la nueva MIR la SE indica que nuestra petición NO procede y cita: “ Los costos que fueron considerados en el apartado F de la MIR e incluyen; acreditación de los laboratorios de pruebas desarrolladas en los productos, certificación de los productos, emisión del certificado y etiquetado de los productos. En la MIR se estiman los costos generales que tienen que ver con el proceso completo de certificación. Por lo tanto, la SE no considera necesario elaborar dicho estudio en el entendido de que los costos ya están contemplados en la MIR y estaríamos duplicando la información. El costo aludido no representa el costo que deben pagar los particulares por el proceso de certificación, representa todos los costos para la implementación total de la regulación.” Respecto a la afectación del Sector Juguetero que no expone la SE en el punto 22 de la MIR argumenta en su reciente respuesta a comentarios. “No procede. Tal como ustedes mismos lo indican la MIR solicita en la pregunta responder si la afectación es diferenciada, como tal, no hay un impacto diferenciado toda vez que como se indica la NOM aplica a todos los productos electrónicos. Y aplica por igual a pequeñas, medianas o grandes empresas”. Esta respuesta es arbitraria pues ya sabemos que afecta a todos los involucrados en el campo de aplicación pero insistimos en que al ser un bien de nueva inclusión en el proyecto de NOM se debió contar con un estudio que justificara su incorporación y que comprobara la no afectación a industrias micro, pequeñas y medianas que tendrán que absorber los gastos que se derivan del cumplimiento. Si fuera así de sencillo decir que aplica a todos en general ¿Por qué la MIR enfatiza en estas preguntas? Sin duda requiere respuestas a detalle. 6.- La SE en esta última MIR contesta a una cuestionamiento que en su momento hicimos en nuestros comentarios con Referencia B000180516 del 14 de Febrero de 2018 en el sentido de que existe una falta de coordinación entre los actores responsables de la emisión de Normas Oficiales Mexicanas pues la NOM-003-SCFI-2014 Productos eléctricos-especificaciones de seguridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Mayo de 2015 el igual que el proyecto que nos ocupa, fueron elaboradas tomando como referencia Normas Mexicanas que utilizaron como referencia la misma norma internacional IEC-62115 (2003-01) por lo que representa una sobrerregulación a los juguetes, sobre el particular la SE expone como respuesta anexa a su última MIR que “El PROY-NOM-001-SCFI-2017 no esta basado en la Norma Internacional IEC 62115. El presente proyecto tal como aparece en el expediente tiene la siguiente concordancia: 12. Concordancia con normas y lineamientos internacionales y normas mexicanas. La presente norma oficial mexicana es equivalente con los aspectos de seguridad del lineamiento internacional IEC Guide 104. The Preparation of safety publication and the use of basic safety publications and Group safety publication.” Al respecto queremos exponer que la SE sabe perfectamente a lo que nos referimos pero prefiere ignorarlo. El proyecto de NOM que nos ocupa en su punto 2 Referencias normativas incluye a la NMX-I-102-NYCE-2007 Electrónica- Seguridad de los juguetes electrónicos, declaratoria de vigencia publicada en el Diario oficial de la Federación el 20 de Marzo de 2007. Esa NMX cita que tiene concordancia parcial con la Norma Internacional IEC-62115 (2003-01) La NOM-003-SCFI-2014 Productos eléctricos- Especificaciones de Seguridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de mayo de 2015 tiene como referencia TOTAL la NMX-J-175/1-ANCE-2005 Juguetes eléctricos-Seguridad, que también fue elaborada en concordancia con la IEC-62115 (2003-01). De ahí que nosotros señalando la adición al artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización realizada el 20 de mayo de 1997 exigiéramos a la SE impedir la existencia de normas redundantes que constituyeran un obstáculo técnico al comercio exterior en torno a su exigencia de cumplimiento. Tan consciente esta la SE de esta duplicidad de regulación que con fecha 25 de Mayo de 2018 fue despachado en Oficialía de Partes de la Dirección General de Normas el oficio DGN.312.01.2018.1560 fechado el 22 de Mayo de 2018 mediante el cual se expide el “Criterio General en materia de certificación para la evaluación de los juguetes eléctricos considerados en la NOM-003-SCFI-2014 y NOM-001-SCFI”. Dicho documento se encuentra en el sitio web: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/339416/Criterio_NOM-003_NMX_JUGUETES.pdf Su transitorio indica que entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por parte de la DGN de la Secretaría de Economía es decir a partir del 26 de mayo de 2018. Dicho Criterio General cita lo siguiente: “Considerando, Que la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2014 establece las características y especificaciones de seguridad que deben cumplir los productos eléctricos, que se importen o comercialicen en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de prevenir peligro a los consumidores y para la conservación de sus bienes, en términos de la ausencia de riesgo de daño inaceptable, en función de las propiedades de uso de los productos, previendo el mal uso razonablemente permisible, cuando su instalación, conservación y uso, correspondan a la finalidad a que estén destinados; Que la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI-2014 “Productos eléctricos –Especificaciones de seguridad” aplica a los productos eléctricos que utilizan para su alimentación la energía eléctrica del servicio público, así como de otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías, acumuladores y autogeneración, en corriente alterna y/o corriente continua, con una tensión nominal hasta 1,000 V en corriente alterna y de hasta 1,500 V en corriente continua; Que el numeral 3 Referencias de la NOM-003-SCFI vigente establece que, para la aplicación de esta norma oficial mexicana, debe aplicarse la norma oficial mexicana y las normas mexicanas que se enlistan, y las normas mexicanas particulares de productos descritas en los apéndices I, J, K, L, M, N, y Ñ vigentes, ya que constituyen disposiciones aplicables para fines de seguridad, o las que las sustituyan, entre ellas la norma mexicana NMX-J-175/1 ANCE “Juguetes eléctricos-Seguridad; Que la norma mexicana NMX-I-102-NYCE, Electrónica-Seguridad de los juguetes electrónicos, establece mecanismos para regular la misma clase de productos en el alcance de la NMX-J-175/1-ANCE “Juguetes eléctricos-Seguridad”; Que es necesario dar certeza a los particulares sobre las normas aplicables a los juguetes tanto en el alcance de la NOM-003-SCFI como en la NOM-001-SCFI vigentes. (Lo enfatizado es nuestro) Bajo esos considerandos; esta Dirección General de Normas tiene a bien Aprobar para su aplicación por esos Organismos de Certificación acreditados y aprobados el Criterio general en materia de Certificación siguiente: 1.- Criterio general en materia de certificación para la evaluación de la conformidad de juguetes eléctricos, considerados en el alcance de la norma Oficial Mexicana NOM-003-SCFI y la NOM-001-SCFI, con respecto a las normas mexicanas NMX-J-175/1-ANCE y NMX-I-102-NYCE. Referente a la certificación en los alcances de las NMX-J-175/1-ANCE y la NMX-I-102-NYCE, queda suspendida la aplicación de los requisitos hasta la emisión de la norma conjunta ANCE-NYCE, sobre seguridad de juguetes eléctricos-electrónicos.” (Lo enfatizado en negritas es nuestro). Se anexa el oficio DGN.312.01.2018.1560 fechado el 22 de Mayo de 2018 al presente, mismo que hemos pedido sea dado a conocer a los Organismos de Certificación de producto. Con lo anterior queda comprobado que la misma autoridad reconoce la duplicidad de regulaciones y la confusión que acarrea al fabricante, importador o comercializador su cumplimiento al igual que a los Organismos de Certificación el emitir un dictamen. Dado lo anterior, es innecesario seguir con la complejidad que hasta ahora se ha sufrido al tener estas dos normas regulando un mismo producto por lo que exigimos se modifique el multicitado proyecto para citar a los juguetes de tensión nominal igual o inferior a 24V en el punto de EXCLUSIONES. 7.- En nuestros comentarios con Referencia B000182531 solicitamos información fehaciente de índole científico y técnico que justificara la inclusión de juguetes electrónicos que utilizan en su funcionamiento menos de 24V en el proyecto de NOM toda vez que los casos que se aportaron no eran aplicables ni revelaban el riesgo para la salud humana. La SE en su reciente respuesta a comentarios indica que NO procede nuestra petición toda vez que “La información proporcionada se considera suficiente, debido a que esta basada en estadísticas confiables de un mercado más sólido en términos regulatorios. Esta información se considera científica por que muestra un estado del arte de los productos electrónicos y sus deficiencias. Al tratarse de información relevante de uno de nuestros mayores socios comerciales y estar sustentada con años de experiencia en recalls y aplicación de medidas cautelares. En base a su solicitud a continuación proveemos casos específicos de choque eléctrico (Vease anexo A). Estos ejemplos son simplemente una muestra del total, si usted desea revisar todos los casos específicos puede revisar el siguiente portal; “Rapid Alert System for dangerous non-food products” y filtrar por Category: Toys Risk Type:Electric Shock. Estadísticas obtenidas del mismo sitio muestran un total de 54 recalls por choque eléctrico entre el 2008 y lo que va del 2018. Por lo tanto la SE da por solventada la solicitud de información toda vez que estos datos son suficientes para implementar medidas de protección a los consumidores, en especial los niños que son considerados un segmento vulnerable de la población.” Sobre este punto queremos comentar que los casos agregados como ANEXO A denominado. Juguetes- Ejemplo de recalls de choque eléctrico en productos de menos de 24V NO APLICAN, toda vez que los 4 casos son productos que utilizan un control remoto, un cargador o eliminador de baterías y el problema de Choque eléctrico se derivó de su conexión directa a la electricidad. Ese tipo de productos evidentemente están considerados en la NOM y deben ser regulados pero a los que nosotros nos referimos y queremos excluir son aquellos juguetes que NO son directamente conectados a la electricidad y que requieren del uso de una pila o batería de menos de 24V para funcionar como los que conocemos en el comercio como son por dar un ejemplo: un oso de peluche que prende la nariz al oprimir un botón, un juego de mesa que tiene un dispositivo que usa una pila AA o AAA y que emite un sonido o luz, eso es a lo que nos referimos con la exclusión de la NOM. Quisiéramos saber que casos nos pueden presentar de ese tipo de juguetes que hayan provocado un daño a un infante. Esos son los casos que en su momento valoró la DGN y excluyó de cumplimiento de la NOM pues era evidente el nulo riesgo que representa para el usuario y el desgaste tanto para el fabricante, importador y comercializador que finalmente se refleja en el precio al público. 8.- Ampliando el tema del nulo riesgo que advirtió la autoridad y que en su momento provocó la emisión de diversos oficios por parte de la Dirección General de Normas entre ellos el que tiene el folio DGN.312.06.2002.1081 del 22 de abril del 2002 (cuya copia se aportó en nuestros comentarios Referencia B000180516 del 14 de Febrero de 2018), queremos agregar que la SE en su respuesta indica que NO procede nuestro comentario en virtud de que “Las disposiciones expuestas en dichos oficios no representan el estado del arte bajo el cual se diseño la nueva versión de la regulación. Adicionalmente le informamos que dichos oficios hacen referencia a las versiones anteriores de las regulaciones técnicas. Dado que la nueva versión cancela y sustituye a la NOM-001-SCFI-1993 y los oficios en mención hacen referencia a la versión que se va a cancelar, en cuanto entra en vigor los oficios quedan sin efecto. Le recordamos que el instrumento jurídico de mayor jerarquía, en este caso específico es la NOM y deben apegarse a dicho instrumento”. Sobre el tema queremos comentar que las resoluciones administrativas no han perdido validez, ni vigencia, pues la autoridad competente sigue sin contar con evidencias científicas válidas que pudieran confirmar que los juguetes operados con tensión nominal de 24Volts o menos, con pilas y/o cualquiera otra fuente de energía pudieran ser inseguros o representar peligro al consumidor. Toda vez que estos oficios fueron emitidos por autoridad competente, y constituyen resoluciones de carácter individual favorable y solo en el caso de que una autoridad responsable no hubiera estado de acuerdo con los términos, alcances y consecuencias jurídicas de estos, tenía la oportunidad de impugnarlos a través de un juicio. Al no haber sido impugnados los términos, alcances y consecuencias jurídicas de estas resoluciones administrativas favorables, precluyeron las facultades de la autoridad para cuestionarlo, modificarlo o anularlo de tal forma que siguen estando firmes y vigentes, hasta en tanto no cambien las circunstancias de hecho y de derecho que les dieron origen, en consecuencia de todo ello, las autoridades consintieron los hechos y alcances de las citadas resoluciones administrativas favorables. Sin duda existe Jurisprudencia del Poder Judicial Federal aplicable sobre esto. 9.- La SE en su reciente respuesta a comentarios expone al final que: No procede nuestro comentario en torno a la petición a la COFECE de exigir una MIR clara y completa que justifique su actuar para este sector industrial y se pide acatar el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización toda vez que se confunden facultades de la CONAMER y la SE. Al respecto comentamos que No existe confusión de atribuciones solo era la exhortación de que cada una de las dependencias procediera en el ámbito de sus facultades. CONCLUSIÓN: En virtud de lo anterior, solicitamos a ustedes COMISION NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA (CONAMER) Y SECRETARIA DE ECONOMIA (SE) a través de la Dirección General de Normas (DGN) que en el ámbito de sus facultades se exija y se proceda a Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017 Aparatos electrónicos. Requisitos de seguridad y métodos de prueba para incorporar en el apartado 1.3 de EXCLUSIONES a los juguetes de tensión nominal igual o inferior a 24V. Sin más por el momento, quedamos de usted como siempre, ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A. C. GUNTER MAERKER H. Representante Legal. c.c.p. DR. CÉSAR HERNÁNDEZ OCHOA. Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE). Para su conocimiento. c.c.p. LIC. MIGUEL ANGEL MARTIN. Presidente AMIJU. Idem.

Fecha: 15/08/2018 16:13:52

Comentario emitido vía correo electrónico

B000182531

Fecha: 13/07/2018 10:45:00

Comentario emitido por: VERONICA YANNET QUIROZ MORENO


ASUNTO: SE EMITEN OBSERVACIONES SOBRE MIR DE ALTO IMPACTO CON ANALISIS DE IMPACTO EN LA COMPETENCIA, ANALISIS DE RIESGO Y ANALISIS DE IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR EXPEDIENTE PORTAL CONAMER 20626 SECRETARIA DE ECONOMIA (SE) DIRECCION GENERAL DE NORMAS (DGN) COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA (CCONNSE) AT’N.: LIC. ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización De la Secretaría de Economía. COMISION NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA (CONAMER) COORDINACION GENERAL DE SERVICIOS Y ASUNTOS JURIDICOS DIRECCION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, COMERCIO E INDUSTRIA AT’N.: LIC. CELIA PEREZ RUIZ Distinguidos Señores, Gunter Fritz Maerker Y Hahne, Representante Legal de la ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A.C., personalidad que acredité en su momento con copia del Poder Notarial No. 31,550 Volumen 542 emitido por el Licenciado Salvador Jiménez Esparza Notario Público No. 126 del Estado de México con domicilio para oír y recibir notificaciones en Rio Rhin No. 52 Col. Cuauhtémoc, 06500 Ciudad de México Tel. (55) 55 92 00 80 y correo electrónico vquiroz@maerker.com.mx ante usted muy atentamente me presento y expongo: Que con fecha 19 de Diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017. Aparatos Electrónicos-Requisitos de Seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-001-SCFI-1993). Que de conformidad con el Artículo 47 fracción I de la Ley Federal de Metrología y Normalización los interesados tendrán 60 días naturales para presentar sus comentarios ante el CCONNSE, para que dicha autoridad los estudie y en caso proceda a modificar el proyecto en términos y plazos establecidos en la fracción II del mismo ordenamiento legal, motivo por el cual expongo ante usted lo siguiente: Esta Asociación presentó en tiempo y forma los comentarios a dicho proyecto de NOM-001-SCFI-2017 por lo que respecta a nuestras afectaciones como sector juguetero. Fueron presentados tanto en ventanilla de Oficialía de partes de esa H. Dirección General de Normas como en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria recibiendo la Referencia B000180516, cumpliendo con lo establecido por el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Que en el expediente 03/0071/280817 (20626) que corresponde a este Proyecto de NOM-001-SCFI-2017 dentro del portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) versan diversos documentos tanto de comentarios de particulares, aportaciones de MIR, correcciones y ampliaciones, oficios y peticiones de la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional de la Secretaría de Economía, Dictámenes de la misma Conamer y recientemente la MIR DE ALTO IMPACTO CON ANALISIS DE IMPACTO EN LA COMPETENCIA, ANALISIS DE RIESGOS Y ANALISIS DE IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR ingresada con la REFERENCIA SE/45463 sobre la cual nos permitimos exponer lo siguiente: Si bien esta MIR pretende atender y corregir lo solicitado por el Dictamen Total, no final, sobre el anteproyecto denominado “Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017, Aparatos Electrónicos-Requisitos de Seguridad y Métodos de Prueba (cancelará a la NOM-001-SCFI-1993)” emitido por la CONAMER con oficio COFEME/18/2000 de fecha 21 de Mayo de 2018, vemos con detenimiento que varios puntos de esta nueva MIR no satisfacen a nuestro sector Juguetero, a continuación lo explicamos: 1. APARTADO III.- IMPACTO DE LA REGULACIÓN. PUNTO 7. Tipos de riesgos que motivan la emisión de la regulación. La Secretaría de Economía (SE) a través de la Dirección General de Normas (DGN) indica que solo afecta a la SEGURIDAD y a LOS CONSUMIDORES O ECONOMIA pero en los rubros de SALUD HUMANA, SALUD ANIMAL O VEGETAL indica N/A (Suponemos un “No aplica”), sin embargo en el punto 8 siguiente que pide indicar las acciones regulatorias, obligaciones, requisitos, especificaciones técnicas, certificaciones, esquemas de supervisión o inspección o cualquier otra medida aplicable a cada uno de los riesgos antes identificados, como consecuencia de la implementación de la regulación, así como algún indicador (estadísticas, estimaciones, etc.) que permita dimensionar la situación actual y medir su evolución en el tiempo y pide justificar la forma en que considera que estas acciones permitirán reducir, mitigar o atenuar el riesgo correspondiente la SE indica como tipo de riesgo a “Accidentes” y en la JUSTIFICACIÓN DE CÓMO SE REDUCE, MITIGA O ATENÚA EL RIESGO CON LA ACCIÓN indica : “Una regulación como la propuesta de Norma Oficial Mexicana al ser una disposición de carácter general obliga a los sujetos regulados a cumplir con lo dispuesto en la misma, con el fin de proteger la salud humana, animal o vegetal, en ese estricto sentido la intención de los capítulos mencionados es la de establecer las especificaciones con las que deben contar los equipos electrónicos y que por medio de pruebas se verifique su correcto funcionamiento……” Nótese la incongruencia que existe entre una cosa y otra pues mientras indican que NO APLICA por otra señalan que es una obligación. Esta misma Indicación de “No aplica” que ponen en el punto 7 en el apartado de TIPOS DE RIESGO QUE MOTIVAN LA EMISION DE LA REGULACIÓN para el tema de SALUD HUMANA, SALUD ANIMAL O VEGETAL resulta que siempre sí las consideran en la respuesta que emiten a los comentarios de la C. Verónica Yannet Quiroz Moreno (Referencia B000180516) pues ante la señalización de que existe una falta de coordinación entre los actores responsables en la emisión de las Normas Oficiales Mexicanas pues la NOM-003-SCFI-2014 Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Mayo de 2015 al igual que el proyecto fueron elaboradas en concordancia con la misma norma internacional IEC-62115 (2003-01) y que representa una sobrerregulación a los juguetes constituyendo un obstáculo técnico al comercio exterior, la SE argumenta que “El proyecto de norma no viola ninguno de los tratados internacionales y mucho menos el OTC de la OMC ya que como se mencionó con anterioridad, está basado en NMX con concordancia en normas internacionales. El artículo 2.2 de la OTC a la letra dice: 2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán al comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.” Al respecto asegura la SE que “Dado que el proyecto en comento está encaminado a proteger la salud y seguridad humana se da cabal cumplimiento al acuerdo”. Esto es totalmente incongruente con lo que acaba de indicar en el punto 7 citado y NO esta justificando el porque esto no crea un obstáculo técnico al comercio internacional si ya esta contemplado en otra Norma Oficial Mexicana que utilizó la misma concordancia de norma internacional. Tampoco queda claro si la DGN de la SE ya notificó del Proyecto de NOM que nos ocupa a los Miembros del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC tal como solicitó en el Oficio 523/03/21/06.III.18 de fecha 07 de Marzo de 2018 la Dirección General de Comercio Internacional de la Subsecretaría de Comercio Exterior (Documento con Referencia B000180900 en el portal de este expediente 20626 de Anteproyectos Conamer), solicitamos quede constancia del cumplimiento de dicha instrucción pues será interesante conocer la opinión de la OMC al respecto. Siguiendo con este tema la SE en la MIR con referencia SE/45463 hace un estimado de costos de hospitalización, incapacidad laboral, etc., derivados de lesiones producidas por la electricidad como quemaduras, asfixias, trombosis, infartos, paros respiratorios. Indica que sus cifras son calculadas con apoyo en datos proporcionados por la Fundación de Seguridad Eléctrica Internacional de los Estados Unidos la cual estima que el total de pacientes ingresados con lesiones por contacto con energía eléctrica a través de un bien electrónico asciende a un 18%. Es importante considerar que esta Fundación se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica y esta enfocada a medir datos generales de riesgos eléctricos (no los causados por aparatos electrónicos) en el mundo y particularmente en su país de origen, por lo que no se justica el cálculo que hace la SE respecto a las cifras de lesionados en México por tal causa puesto que ese 18% es engañoso y menos se enfoca o distingue los daños ocasionados por los JUGUETES ELECTRÓNICOS que ocupan para su funcionamiento máximo 24V cuya justificación de inclusión en este Proyecto solicitamos en nuestro escrito de aportación de comentarios de fecha 14 de Febrero de 2018 con Referencia B000180516 (Pag.11), por lo tanto no podemos dar por satisfecho este punto. Esperamos que la Conamer nos respalde al respecto pues no hay evidencia científica y estadística para considerarlo. Si bien la SE adjunta a su última MIR la respuesta a los comentarios de la C. Verónica Quiroz Moreno sobre este punto nos indican que: “En el momento de la creación de la regulación (Refiriéndose a la NOM-003-SCFI en el año 2015 y NOM-001-SCFI-1993) no se contaba con evidencia científica que respaldara la necesidad de regular los productos de menos de 24V, sin embargo con la actualización y desarrollo tecnológico, acceso a la información científica relevante y artículos de diferentes organismos internacionales esta Dirección General de Normas se dio a la tarea de incluir a los juguetes eléctricos y electrónicos dentro del campo de aplicación de las regulaciones mencionadas con la firme intención de garantizar la seguridad de los consumidores a nivel nacional atendiendo los objetivos legítimos mencionados en el tratado de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio. Parte de la información consultada para dar soporte a la inclusión de dichos productos en la actualización de dichas NOM es alianza que México ha creado con las agencias de protección al consumidor de Estados Unidos de América, Canadá y Europa. Para muestras se enlistan los siguientes casos que pueden ser consultados en la página “Global portal on product recalls” de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) de la cuál México es miembro. Ejemplos de llamados a retiro de producto para juguetes eléctricos de menos de 24V pueden encontrarse en la página de la OCDE. Adicionalmente el estudio: 2017 results of the UE (suponemos que es error mecanográfico pues pusieron EU) Rapid Alert System for dangerous non-food products. Presenta a los juguetes como el producto número uno llamado a retiro del mercado con 29%de los recalls del 2017 en la Unión Europea. Tanto la OCDE como la unión europea son considerados organismos referente s a nivel internacional en sus esquemas de regulación técnica por lo que consideramos que la información proporcionada debe ser suficiente para dar certeza a esta actualización.” Sobre esta respuesta de la SE a nuestra petición queremos indicar: Que esas referencias a que hace alusión efectivamente se encuentran en el internet pero la cifra de un 29% de “recalls” en el 2017 en la Unión Europea engloba todos los riesgos inherentes a un juguete y no precisamente de tipo electrónico con uso de menos de 24V. SE ADJUNTA IMPRESIÓN DE PANTALLA COMO ANEXO 1. El mismo documento indica que los principales riesgos considerados son: Lesiones, emisión de químicos, asfixia, fuego y shock eléctrico pero NO hace mención de que sean causados por un JUGUETE ELECTRÓNICO con uso de menos de 24V. Incluso hay mención de casos de juguetes retirados del mercado pero por causas de emisión de sustancias químicas (ftalatos) encontrados en el plástico y pintura pero NO por los juguetes electrónicos de uso de menos de 24V que nos ocupan. Si revisamos las estadísticas del 2014, 2015, 2016 y 2017 de esa página web “Rapid Alert System Statistcs” podemos comprobar que NO existe ningún caso registrado de retiro de productos por causa de descarga eléctrica derivado de un producto electrónico ( aún menos probable que sea un juguete que usa para su funcionamiento menos de 24V) pues podemos apreciar lo siguiente: AÑO ALERTAS: RIESGOS REPORTADOS: 2014 680 309 QUIMICOS; 253 ASFIXIA; 74 LESIONES; 25 QUEMADURAS; 15 DAÑO POR SONIDO; 23 POR AHOGAMIENTO; 5 CORTADURAS; 2 ASPIRACIÓN; 4 DAÑO A LA VISIÓN; 2 ENCIERRO; 8 AMBIENTALES; 1 FUEGO; 18 MICROBIOLOGICOS; 5 POR SOFOCACIÓN; 1 OTROS. 2015 561 260 ASFIXIA; 209 QUIMICOS; 76 LESIONES; 17 ESTRANGULACIÓN; 10 SOFOCACIÓN; 10 MICROBIOLOGICOS; 9 AMBIENTALES; 3 ENCIERRO; 5 DAÑOS A LA VISTA; 5 DAÑOS AL OIDO; 5 CORTADURAS; 13 QUEMADURAS; 1 ASPIRACIÓN. 2016 545 233 ASFIXIA; 201 QUIMICOS; 63 LESIONES; 33 DAÑOS AL OIDO; 10 QUEMADURAS; 5 CORTADURAS; 1 ENCIERRO; 6 AMBIENTALES; 1 FUEGO; 10 MICROBIOLOGICOS; 24 ESTRANGULACIÓN; 18 SOFOCACIÓN. 2017 703 288 ASFIXIA; 224 QUIMICOS; 71 LESIONES; 26 DAÑO AL OIDO; 26 ESTRANGULACIÓN; 19 QUEMADURAS; 1 ASPIRADO; 6 CORTADURAS; 5 DAÑO A LA VISTA; 1 ELECTRICO (NO SE PUEDE ASEGURAR QUE SEA POR JUGUETE ELECTRÓNICO); 4 ENCIERRO; 8 AMBIENTALES; 1 FUEGO; 9 MICROBIOLOGICO; 14 SOFOCACIÓN. Se aportan como ANEXO 2 las gráficas correspondientes. Dado lo anterior NO podemos dar por justificado la inclusión de juguetes electrónicos que utilizan en su funcionamiento menos de 24V toda vez que los datos que están adjuntando NO son aplicables ni revelan el aparente RIESGO para la salud humana. Por lo que solicitamos nos proporcione información fehaciente de índole científico y técnico a que hacen alusión en sus comentarios pues incluso estamos viendo que lejos de justificar hacen palpable el error que se cometió al dejar sin efecto las disposiciones emitidas por la Dirección General de Normas referentes a los aparatos que funcionan con menos de 24 V establecidos en los oficios: • DGN.312.06.2000.1458 • DGN.312.01.2001.448 • DGN.312.06.2002.1080 • DGN.312.06.2009.2810 • DGN.312.06.2012.3549 para el caso de la NOM-003-SCFI en el año 2015. 2.- Punto 9 del APARTADO III IMPACTO DE LA REGULACION. La MIR pide en su punto 9 que se señale en su caso, el GRUPO O SECTOR ESPECIFICO en el que existen riesgos que varían en magnitud de acuerdo con el sujeto, objeto o situación en el que se presentan. La SE indica “N/A” (suponemos que es NO aplica). El punto 9.1 insiste en identificar determinados grupos o SECTORES ESPECIFICOS que tengan riesgos con variaciones la SE contesta: “No” El punto 9.2 pide que si fue afirmativo se indique si se justifica la necesidad de establecer medidas regulatorias similares, a lo que la SE indica que “No”, sin embargo el punto 9.3 pide justificarlo a lo que la SE indica: “La fabricación e importación de equipos electrónicos no requiere de características diferenciadas por sectores o grupos específicos, por lo que, la población de los Estados Unidos Mexicanos en general esta expuesta a los riesgos que estos generen. Al ser una Norma Oficial Mexicana , es de observancia obligatoria para todos aquellos que deseen fabricar, importar o comercializar dichos equipos. Adicionalmente, la presente regulación es respecto de equipos electrónicos, los cuales son empleados por toda la población y por tal no hay diferenciación por grupos o sectores específicos. En conclusión, los riesgos no varían en magnitud dependiendo del sujeto, objeto o situación.” Sobre este tema NO estamos de acuerdo pues nuestro sector si debe ser diferenciado puesto que no es igual el voltaje al que esta expuesto el usuario del producto. El proyecto en su CAMPO DE APLICACIÓN indica: “Este proyecto de Norma oficial Mexicana aplica a equipos electrónicos y sus accesorios que utilizan para su alimentación hasta 277V c.a a 60 Hz y/o tensiones trifásicas hasta 480V ca.a. entre líneas a 60Hz; así como de otras fuente de energía como pilas, baterías, acumuladores, autogeneración y fuentes alternativas de alimentación hasta 500 V cc.” Evidentemente no es igual un producto que utiliza para su uso 277V que uno de 24V como los que nos preocupan ni causan los mismos daños al usuario. Tan es así que Como en multicitadas ocasiones hemos mencionado la misma autoridad los tenía exceptuados del cumplimento de la Norma. El que la SE estuviera consciente de estas diferencias hubieran ocasionado que en el punto 9.4 de la misma Mir hubieran Ordenado los riesgos de mayor a menor señalando si puede ser aplicable una propuesta en la que se apliquen medidas diferenciadas para administrar cada nivel de riesgo aplicable y NO lo hicieron, pusieron que NO APLICA. Siguiendo con esta MIR el punto 10 pide que se identifique la aparición de NUEVOS RIESGOS, como consecuencia a la aplicación de las medidas a ejecutar para mitigar los riesgos de la problemática inicial y en el caso de que existan esos nuevos riesgos señalar si son menores o mayores a los que se pretenden mitigar. La SE indica que se considera que NO surgen nuevos riesgos a los ya identificados. En el punto 10.1 lo confirma y en el 10.2 indica que NO APLICA señalar un algún riesgo o SECTOR o población afectada por ellos y no se dan detalles. Esto NO es admisible ya que NO argumenta ningún riesgo ni para el usuario de juguetes electrónicos que usan menos de 24V ni el impacto que provoca la regulación para los fabricantes o importadores de los mismos. Sigue este apartado en su punto 11 indicando que la regulación propuesta NO crea, modifica o elimina trámites pues señala en todos los casos N/A incluso en la población a la que impacta. Nuestra pregunta es: ¿Porqué se nos ignora como sector afectado? Pues afirma la SE que NO crea, modifica o elimina trámites. Es realmente INADMISIBLE. 3.- En el apartado D respecto al análisis de Impacto en la Competencia. Esperamos que la Comisión Federal de la Competencia Económica (COFECE) quede satisfecha con los comentarios emitidos por la SE a sus observaciones vertidas en el documento con Referencia B000181026 pues nuestra opinión no es satisfactoria ya que el campo de aplicación sigue abierto y apoyamos el tema de que las Normas Mexicanas son de aplicación voluntaria por lo que NO se les debe otorgar un carácter obligatorio dentro de las Normas Oficiales Mexicanas. 4.- Respecto al apartado E de Análisis en el Comercio Exterior comentamos que la SE esta justificando la medida utilizando cifras globales de producción de electrónicos desde el 2014 y estiman tasas de crecimiento sin embargo para el caso de los juguetes electrónicos que usan menos de 24V para su funcionamiento NO estamos viendo cifras específicas como lo hemos venido solicitando. Nosotros aportamos costos que involucran las nuevas disposiciones para nuestros agremiados pues hay que cubrir informes de pruebas, procedimientos de evaluación de la conformidad, documentación técnica, agrupación de productos, informes de gestión de calidad de las líneas de producción y sistemas de rastreabilidad sobre lo cual la SE solo dio como respuesta a los comentarios de la C. Verónica Quiroz Moreno que: “El incremento en los costos es un asunto entre los particulares, al existir una gran variedad de prestadores de servicios de evaluación de la conformidad los particulares tienen el derecho de elegir al proveedor que mejor precio y tiempo de respuesta ofrezca. Adicionalmente esta norma contempla 6 esquemas de certificación, cada uno con costos de cumplimiento diferenciados dependiendo las necesidades y los esquemas de control de calidad que el particular haya adoptado, es decir, entre más controles de calidad que aseguren la confiabilidad de la producción el particular obtiene mayores beneficios y menor vigilancia.” Esto denota que no existe un estudio de la afectación al sector y solo se nos involucró en este nuevo proyecto de Norma para beneficio de los particulares prestadores de servicios de evaluación de la conformidad. Solicitamos un estudio de los costos que ocasiona la regulación para cada particular, grupo de particulares o industria tal como lo pide el PUNTO 19 de la MIR a lo cual la SE solo aportó datos generales que evidentemente incluye el apartado de fabricantes, importadores y comercializadores de equipos electrónicos pero NO esta sectorizado a los FABRICANTES E IMPORTADORES DE JUGUETES ELECTRÓNICOS. Recordemos que otros productores de productos electrónicos ya están familiarizados y acostumbrados al gasto que esta Norma implica pero para los jugueteros si es novedad y es alarmante el costo que estima la SE que es un costo unitario de $610,623.11 pesos. Esta industria tiene una gran variedad de productos y son muy dinámicos en el mercado por lo que el costo es excesivo y deja sin posibilidades de competitividad al sector y afecta al consumidor que estará absorbiendo dichos gastos. En el PUNTO 22 de la MIR de este mismo apartado la SE sigue ignorando la afectación al sector juguetero pues a pregunta expresa: ¿La propuesta de regulación contempla esquemas que impactan de manera diferenciada a sectores, industria o agentes económicos? ( Por ejemplo, a las micro, pequeñas y medianas empresas), contesta que “Al ser una Norma Oficial Mexicana, su aplicación es de carácter general para todos los fabricantes e importadores de la República Mexicana, por ende, no se consideran esquemas que impactan de manera diferenciada a sectores, industria o agentes económicos”. Esto lo consideramos arbitrario pues si la SE quiere aplicar la NOM a todos los productos electrónicos en general como lo maneja el campo de aplicación y al saber que afectó a los juguetes electrónicos, era inminente que se dejara ver esa afectación al sector y que se justificara en cada uno de los apartados de la MIR que así lo cuestionan. 5.- En el Apartado VI de la MIR que se refiere a la CONSULTA PÚBLICA. La MIR pregunta en su punto 26 si se consultó a las partes y/ grupos interesados para la elaboración de la regulación a lo cual la SE contesta que el mecanismo mediante el cual se realizó la consulta fue “La formación de grupo de trabajo/comité técnico para la elaboración conjunta del anteproyecto” sigue manifestando que “Para el desarrollo de la regulación propuesta se formó un grupo de trabajo, de conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización. El cual incluye a la industria, a los académicos, al consumidor, al sector público y a las cámaras.” Sigue en el apartado de descripción de la opinión del particular o grupo interesado que: “Se tomó en consideración los comentarios emitidos por el Grupo de Trabajo, así como la inclusión de los mismos en la elaboración de la Norma Oficial Mexicana. De igual manera el Proyecto se sometió a consulta pública en el Diario Oficial de la Federación durante el periodo señalado para ello en la Ley, que es de 60 días. Donde se recibieron comentarios que fueron atendidos y analizados para su incorporación en el Proyecto de NOM.” Esto es totalmente falso toda vez que no fue convocado nuestro sector a formar parte del grupo de trabajo motivo por el cual NO pueden afirmar que incluía a la industria sobre todo al sector juguetero que resultaba afectado por los cambios en el Proyecto. Esta situación ya la habíamos expuesto en nuestros comentarios dentro del periodo de consulta a lo cual vemos que la SE contesta en la respuesta a comentarios de la C. Verónica Quiroz Moreno con lo siguiente: “ Los organismos de normalización tienen las siguientes obligaciones de acuerdo con la LFMN: ARTÍCULO 66.- Los organismos nacionales de normalización tendrán las siguientes obligaciones: I. Permitir la participación de todos los sectores interesados en los comités para la elaboración de normas mexicanas, así como de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes; Debido a que el ONN nunca negó la participación de la asociación no se incurrió en ninguna omisión. Se les recuerda que las actividades de normalización nacional son voluntarias por lo que los invitamos a revisar el Programa Nacional de Normalización, que se emite cada año en el DOF cumplimiento con los principios de transparencia, y revisar los temas que podrían impactar a sus asociados para integrarse a dichas actividades. Tampoco se considera que exista violación al artículo 51-A fracción toda vez que la norma mexicana en comento fue aprobada por el ONN en su comité nacional por mayoría relativa de los participantes.” La SE argumenta que No nos negó la participación pero TAMPOCO nos convocó al grupo de trabajo. Si bien tenemos en mente el Programa Nacional de Normalización es imposible estar hablando a la dependencia para ver si ya hay algún grupo de trabajo en el que debamos participar, es obligación de la DGN de la SE convocar a los interesados ya que nos conocen como industria y saben que somos muy participativos. Indican que no violan el Artículo 51-A de la LFMN pero nosotros no estamos de acuerdo pues la fracción III del mismo ordenamiento indica que las Normas Mexicanas deben estar basadas en el CONSENSO DE LOS SECTORES INTERESADOS cosa que nunca ocurrió en el caso de la Norma Mexicana que sirve como base para este proyecto, que por cierto se prestó a mucha confusión con el supuesto error en llamarla “NMX-I-102-NYCE-2017” en lugar de 2007. La finalidad de la presente es solicitar a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria se exija lo procedente a la Secretaría de Economía y se cuente con una Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) clara y completa que justifique su actuar para este sector industrial. Por otro lado les recordamos lo establecido en el penúltimo y último párrafo del Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal de Metrología y Normalización el cual transcribimos textualmente: “El comité consultivo nacional de normalización correspondiente estará obligado a fundar y motivar su negativa a incluir en la norma definitiva los comentarios que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Dicha fundamentación y motivación deberá estar contenida en las respuestas que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Cuando el comité consultivo nacional de normalización correspondiente, derivado de los comentarios recibidos en el periodo de consulta pública de la norma oficial mexicana, estime que la norma en cuestión queda sin materia por no ser necesaria su expedición, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso de cancelación del proyecto de la misma. Asimismo, en el caso de que el proyecto de norma cambiara substancialmente su contenido inicial, el mismo deberá someterse nuevamente al periodo de consulta pública establecido en la Ley.”. Lo anterior en virtud de que el escrito que presentamos en fecha 14 de Febrero de 2018 con Referencia B000180516 concluyó con la petición de Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017 Aparatos electrónicos. Requisitos de seguridad y métodos de prueba para incorporar en el apartado 1.3 de EXCLUSIONES a los juguetes de tensión nominal igual o inferior a 24V. Sin más por el momento, quedamos de usted como siempre, ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A. C. GUNTER MAERKER H. Representante Legal. c.c.p. DR. CÉSAR HERNÁNDEZ OCHOA. Unidad de Planeación, Vinculación y Asuntos Internacionales de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE). Para su conocimiento. c.c.p. LIC. MIGUEL ANGEL MARTIN. Presidente AMIJU. Idem.

Fecha: 11/07/2018 12:59:12

Comentario emitido por: José Luis Dorbecker Saunders


Asunto: Comentarios al PROY-NOM-001-SCFI-2017 “Aparatos Electrónicos – Requisitos de Seguridad y Métodos de Prueba” al representar duplicidad con el marco regulatorio nacional de la Secretaría de Salud e impacto económico en caso de la implementación del PROY-NOM-001-SCFI-2017. Estimada COFEMER: Sobre el contenido del proyecto norma PROY-NOM-001-SCFI-2017 “Aparatos Electrónicos – Requisitos de Seguridad y Métodos de Prueba” ingreso este comentario en representación de la empresa Siemens Healthcare Diagnostics S. de R.L. de C.V. como Responsable Sanitario registrado en la COFEPRIS. El PROY-NOM-001-SCFI-2017 incluye en la sección 1.2 “Campo de aplicación” Equipo electromédico y equipo para imagenología. Actualmente estos dispositivos se encuentran bajo el marco regulatorio normalizado a través del Reglamento de Insumos para la Salud, Suplemento de Dispositivos Médicos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y con los procesos de evaluación realizados por la Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) en temas de seguridad. Ambos tipos de equipos son considerados como dispositivos médicos por el Reglamento de Insumos para la Salud como parte del artículo 82, requiriendo para su producción, venta y distribución de registro sanitario. En el artículo 179 se establece que para obtener el registro sanitario de los Insumos a que se refiere el Capítulo IX, del Título Segundo del Reglamento, se requiere presentar solicitud en el formato oficial, al cual se anexará la información documental siguiente: I. La información científica y técnica para demostrar que el Insumo reúne las características de seguridad y eficacia. El proceso existente de evaluación de seguridad que realiza la Secretaría de Salud a través de la COFEPRIS y basado en el Suplemento para Dispositivos Médicos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos tercera edición apéndice III. Inciso 2.3.9 y mantenido en la cuarta edición apéndice III. Inciso 2.3 indica “Se debe presentar el expediente con la información científica y técnica para evaluar la información técnica en español que describa las características del dispositivo médico y demuestre la seguridad…”. Adicionalmente, en el mismo suplemento de la farmacopea en el apéndice V. se establecen las consideraciones de seguridad eléctrica como parte de la aplicación de administración de riesgos a los dispositivos médicos. El término “seguridad” se encuentra definido en el apéndice V. inciso 2.27, como la ausencia de riesgos inaceptables que puedan provocar lesiones físicas o daños a la salud de las personas o daños a la propiedad o el medio ambiente. Dentro de la documentación que entregan al día de hoy las empresas que desean registrar sus productos electromédicos o de imagenología a la COFEPRIS, se incluye como parte del inciso 2.7 “pruebas de laboratorio” por así indicarlo los REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE REGISTRO SANITARIO DE DISPOSITIVOS MÉDICOS Homoclaves: COFEPRIS-04-001-A, COFEPRIS-04-001-B y COFEPRIS-04-001-C Dispositivos Médicos Clase II conforme al Art. 83 del Reglamento de Insumos para la Salud los “Reportes completos de las pruebas eléctricas, pudiendo ser de manera enunciativa más no limitativa Reporte CB, Reporte UL, IECEE standard, ISO standard etc., según aplique” El informe IEC que hoy suministran las empresas incluye el certificado de cumplimiento con la IEC 60601, admitida por la COFEPRIS, con su respectivo reporte traducido al español. A continuación se presenta el índice del expediente ingresado a la COFEPRIS en cumplimiento con las disposiciones previamente mencionadas. Por lo tanto, cumpliendo reiteradamente con el objetivo 1.1 señalado en el PROY-NOM-001-SCFI-2017. Es importante mencionar que en el Diario Oficial de la Federación emitido el 14 de agosto de 2017 fue declarada la existencia de la NMX-I-J-60601-1-NYCE-ANCE-2017 que por título lleva: "EQUIPO ELECTROMÉDICO-PARTE 1: REQUISITOS GENERALES PARA LA SEGURIDAD BÁSICA Y FUNCIONAMIENTO ESENCIAL” y que tiene concordancia respecto a la Norma Internacional IEC 60601-1, Medical electrical equipment-Part 1: General requirements for basic safety and essential performance. Adicionalmente, la NOM-001-SSA1-2010 instituye el procedimiento por el cual se revisará, actualizará y editará la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Señala como definición de seguridad: “3.16 Seguridad, a la característica de un insumo para la salud de poder usarse sin posibilidades de causar riesgos potenciales, efectos tóxicos o efectos indeseables, injustificables. En conclusión, de entrar en vigor sin realizar las correcciones o delimitaciones necesarias sobre el alcance del PROY-NOM-001-SCFI-2017, se provocaría una duplicación innecesaria al impactar directamente sobre dispositivos médicos considerados en la regulación nacional vigente en materia de dispositivos médicos emitida por la Secretaría de Salud. Los objetivos que busca el PROY-NOM-001-SCFI-2017 en específico para equipos electromédicos y de imagenología están cubiertos a totalidad mediante la normatividad y procesos existentes. Por lo que no se justifica la inclusión de equipos electromédicos y de imagenología en el PROY-NOM-001-SCFI-2017 y debería señalarse dicha exclusión en la sección 1.3, cubiertos en el Suplemento de Dispositivos Médicos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos al contener en el proceso de registro sanitario la evaluación de las pruebas de seguridad eléctricas y que abarcan el objeto de aplicación de la PROY-NOM-001-SCFI-2017. Sobre el impacto económico que tendría el incluir dentro del alcance del PROY-NOM-001-SCFI-2017 a los insumos para la salud electromédicos y de imagenología, adiciono la siguiente información tomando en consideración: • Cálculo por una unidad de equipo electromédico y de imagenología pudiendo ser del tipo resonancia magnética o tomógrafo de alta especialidad. • Fabricante: Extranjero localizado en el continente Europeo • Con representante en México • Registro sanitario autorizado y vigente otorgada por la COFEPRIS siguiendo el ordenamiento establecido y que incluye el certificado y pruebas eléctrica conforme a la IEC60601-1 “Medical electrical equipment o Parte 1: General requirements for basic safety and essential performance” y IEC60601-2 “Medical electrical equipment o Parte 1-2 General Requeriments for basic Safety and Essential Performance Collateral Standard: Electromagnetic Compatibility” • Esquema de certificación con seguimiento del equipo electrónico y/o sistema en comercio de acuerdo al PROY-NOM-001-SCFI • Los costos asociados al PROY-NOM-001-SCFI son supuestos pues no han sido publicados ni establecidos comercialmente. Se toma como referencia los similares que actualmente operan en el trámite equivalente en la Secretaría de Salud. • Costos en Moneda Nacional con valor presente • Los costos del equipo, sueldos, son tomado a partir de información de estudios de mercado mexicano y no son específicos de una empresa. Tabla 1. Costos actuales para la obtención de un nuevo registro de producto generados actualmente siguiendo el marco regulatorio establecido en la Secretaría de Salud que define a los equipos electromédicos y de imagenología como dispositivos médicos. Tabla 2. Cálculo de las actividades para cumplir con el PROY-NOM-001-SCFI-2017 para obtener un nuevo certificado y mantener el cumplimiento con el marco regulatorio que permanecerá de la Secretaría de Salud. En conclusión el costo de cumplimiento del PROY-NOM-001-SSA1-2017 para un equipo de imagenología y electromédico de alta especialidad es de 6,477% superior al costo actual y que ya incluye una evaluación profunda con base en normas internacionales IEC 60601 sobre la seguridad eléctrica. Para calcular el costo de implementación del PROY-NOM-001-SSA1-2017 de mantener durante 5 años el certificado, se adicionan las siguientes tablas. Tabla 3. Costos actuales de renovación por período de 5 años generados actualmente bajo el marco regulatorio establecido en la Secretaría de Salud bajo el marco legal que define a los equipos electromédicos y de imagenología como dispositivos médicos. Conclusión el proceso de renovación que considera el PROY-NOM-001-SCFI-2017 generará un costo en un plazo de 5 años 71,877% mayor al establecido hoy para los mismos productos que ya cumplen con un proceso de renovación que presenta una vasta información sobre seguridad a la Secretaría de Salud. Esta considerado el proceso de entrega de espécimen anual señalado en el proyecto de norma. Cabe aclarar que en México no existe fabricante localizado en territorio nacional para la producción de resonancias magnéticas. Estos equipos requieren instalaciones y adecuaciones necesarias para poder ser operados que sólo se logran en salas médicas. Aún así el PROY-NOM-001-SCFI-2017 no menciona dentro de las exclusiones aquellas necesarias para la operación de equipos que requieren blindajes contra magnetismo o radiación ionizante. Solicito a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria tomar en consideración este escrito para solicitar a la Dirección General de Normas incluir en el Manifiesto de Impacto Regulatorio una evaluación que sustente la decisión de haber incorporado equipos electromédicos y de imagenología como parte del alcance del PROY-NOM-001-SCFI-2017 al ser estos incluidos por primera vez en su contenido y existir ya un proceso actual instaurado que los considera como insumos para la salud, sin haber necesidad de duplicar el marco regulatorio sobre pruebas de seguridad eléctrica.

Fecha: 18/05/2018 14:38:39

Comentario emitido por: VERONICA YANNET QUIROZ MORENO


02 de Mayo de 2018. ASUNTO: SE EMITEN OBSERVACIONES SOBRE LOS PLAZOS LEGALES PARA EL PROY-NOM-001-SCFI-2017. APARATOS ELECTRONICOS. REQUISITOS DE SEGURIDAD Y METODOS DE PRUEBA. SECRETARIA DE ECONOMIA DIRECCION GENERAL DE NORMAS (DGN) COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACION DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA (CCONNSE) Puente de Tecamachalco No. 6 Col. Lomas de Tecamachalco 53950 Naucalpan de Juárez, Edo. Méx. AT’N.: LIC. ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización De la Secretaría de Economía. Distinguido Lic. Alberto U.Esteban Marina, Gunter Fritz Maerker Y Hahne, Representante Legal de la ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A.C., personalidad que acredité en su momento con copia del Poder Notarial No. 31,550 Volumen 542 emitido por el Licenciado Salvador Jimenez Esparza Notario Público No. 126 del Estado de México con domicilio para oír y recibir notificaciones en Rio Rhin No. 52 Col. Cuauhtémoc, 06500 Ciudad de México Tel. (55) 55 92 00 80 y correo electrónico vquiroz@maerker.com.mx ante usted muy atentamente me presento y expongo: Que con fecha 19 de Diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017. Aparatos Electrónicos-Requisitos de Seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-001-SCFI-1993). Que de conformidad con el Artículo 47 fracción I de la Ley Federal de Metrología y Normalización los interesados tendrán 60 días naturales para presentar sus comentarios ante el CCONNSE, para que dicha autoridad los estudie y en caso proceda a modificar el proyecto en términos y plazos establecidos en la fracción II del mismo ordenamiento legal, motivo por el cual expongo ante usted lo siguiente: Esta Asociación presentó en tiempo y forma los comentarios a dicho proyecto de NOM-001-SCFI-2017 por lo que respecta a nuestras afectaciones como sector juguetero. Fueron presentados por ventanilla de Oficialía de partes de esa H. Dirección General de Normas como en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria recibiendo la Referencia B000180516, cumpliendo con lo establecido por el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Que de conformidad con lo establecido en la fracción II del Artículo 47 de la Ley Federal de Metrología y Normalización y computando los plazos desde la publicación del Proyecto, ese Comité Consultivo Nacional de Normalización tenía desde el 17 de Febrero y hasta el 03 de Abril (45 días naturales) para estudiar los comentarios recibidos y en su caso modificar el Proyecto de la norma citada. Que hasta la fecha no ha sido cumplido lo establecido con la fracción III del mismo ordenamiento legal que ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los comentarios recibidos así como las modificaciones a dicho proyecto, esto cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la Norma Oficial Mexicana. La finalidad de la presente es sentar precedente de esta falta de cumplimiento de los plazos y solicitar que se respete lo establecido en el penúltimo y último párrafo del Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal de Metrología y Normalización el cual transcribimos textualmente: “El comité consultivo nacional de normalización correspondiente estará obligado a fundar y motivar su negativa a incluir en la norma definitiva los comentarios que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Dicha fundamentación y motivación deberá estar contenida en las respuestas que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Cuando el comité consultivo nacional de normalización correspondiente, derivado de los comentarios recibidos en el periodo de consulta pública de la norma oficial mexicana, estime que la norma en cuestión queda sin materia por no ser necesaria su expedición, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso de cancelación del proyecto de la misma. Asimismo, en el caso de que el proyecto de norma cambiara substancialmente su contenido inicial, el mismo deberá someterse nuevamente al periodo de consulta pública establecido en la Ley.” Sin más por el momento, quedamos de usted como siempre, ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, A. C. GUNTER MAERKER H. Representante Legal. c.c.p. LIC. JOSE MANUEL PLIEGO RAMOS. Coordinación General de Mejora Regulatoria de Servicios y de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER). Para su conocimiento. c.c.p. LIC. MIGUEL ANGEL MARTIN. Presidente AMIJU. Idem.

Fecha: 02/05/2018 13:45:24

Comentario emitido por: ADRIAN LOPEZ MARTINEZ


El pasado viernes 6 de abril se publicó en la liga: http://www.cofemersimir.gob.mx/mirs/44949 la “Respuesta a Ampliaciones y Correcciones del Oficio No. COFEME/18/1185”, por el que la DGN busca corregir y atender, inconsistencias identificadas en la MIR DE ALTO IMPACTO EN LA COMPETENCIA, ANÁLISIS DE RIESGOS Y ANÁLISIS DE IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR. En opinión de quien promueve, se debe revisar los ejemplos de notificaciones de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición y que señalan generadas para los productos objeto de la NOM-001-SCFI-2017. Revisando la fuente que se indica en la Respuesta, se encontró que el análisis de los riesgos presentado por la DGN, está cuantificado erróneamente, lo que se demuestra a continuación: NOTIFICACIÓN PRODUCTO RIESGO ATENDIDO POR CCAA-10/2018 Plancha de vapor NOM-003-SCFI-2014 CCAA-256/2017 Guirnalda luminosa NOM-003-SCFI-2014 CCAA-488/2015 Luz de noche (luminaria) NOM-003-SCFI-2014 INC-14052/2012 Zapatos de bebé El producto no pertenece al sector electrotécnico CCAA-467/2016 Cargador más cable (Fuente de Alimentación Externa FAE) Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SCFI-2017. Aparatos Electrónicos – Requisitos de Seguridad y Métodos de Prueba 270/2012 Tostador NOM-003-SCFI-2014 211/2011 Termoventilador NOM-003-SCFI-2014 De la Tabla anterior se desprende que: • 5 de los ejemplos mencionados por la DGN, no corresponden al Campo de aplicación del PROY-NOM-001-SCFI-2017 (plancha, guirnalda, luz de noche tostador y termoventilador) y su riesgo, se encuentra cubierto por otras Normas Oficiales Mexicanas en vigor, tales como la NOM-003-SCFI-2014, Productos eléctricos - Especificaciones de seguridad y la NOM-064-SCFI-2000, Productos eléctricos - Luminarios para uso en interiores y exteriores - Especificaciones de seguridad y métodos de prueba. • Uno de los ejemplos, ni siquiera se trata de un producto del sector electrónico (zapatos) y; • Solo uno de los productos mencionados en la respuesta de DGN, se trata de un producto clasificado como electrónico, de acuerdo con inciso 1.1 del PROY-NOM-001-SCFI-2017: “Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a equipos electrónicos y sus accesorios que utilizan para su alimentación la energía eléctrica del servicio público, con tensiones monofásicas de alimentación hasta 277 V c.a. a 60 Hz y/o tensiones trifásicas hasta 480 V c.a. entre líneas a 60 Hz; así como de otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías, acumuladores, autogeneración y fuentes alternativas de alimentación hasta 500 V c.c. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable a equipos electrónicos nuevos, de segunda línea, discontinuados, reconstruidos, reacondicionados, usados o de segunda mano. Los requisitos y métodos de prueba de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana se aplican a los equipos electrónicos y/o sistemas contenidos en el capítulo 5 de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana y a los siguientes equipos electrónicos y/o sistemas que utilizan para su alimentación tanto la energía eléctrica de las redes públicas como otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores: - Radio receptores de una o más bandas de frecuencias comerciales y una o más modalidades de modulación de la portadora. - Pantallas de televisión de cualquier tecnología. - Proyectores de video, excepto los que se encuentran catalogados como equipo de tecnologías de la información (ver NOM-019-SCFI-1998). - Amplificadores de sonido y/o visión. - Reproductores y/o grabadores de sonido e imagen de cualquier tecnología (acetato, cinta magnética, discos digitales, memorias digitales, etc. Tales como cámaras fotográficas, equipos de dictado, grabadoras de voz, equipos modulares, teatros en casa, barras de sonido, etc.). - Cajas acústicas con amplificador integrado - Controles remotos. - Convertidores y amplificadores de señales de antena. - Monitores de circuito cerrado de televisión y monitores de entretenimiento. - Fuentes separadas para la alimentación de aparatos y sustitución de pilas y baterías, sistemas electrónicos de energía ininterrumpida (UPS) y cargadores de pilas y baterías. - Instrumentos musicales electrónicos. - Accesorios electrónicos tales como generadores de ritmos, generadores de tonos (como equipo individual), sintetizadores, musicales y todo lo que se use con instrumentos electrónicos y no electrónicos. - Videojuegos y aparatos generadores de videojuegos que se acoplan a T.V. o monitores. - Juguetes electrónicos. - Equipo electromédico y equipo electrónico profesional (cámaras fotográficas, cámaras de video). - Bocinas, altavoces y bafles activos y pasivos. - Sistemas de alarmas y videovigilancia. - Sistemas de comunicación tales como walkie talkies y similares, aún si se consideran como juguetes. - Sistemas de iluminación para discotecas tales como luces estroboscópias, LEDs y laser. - Equipo de medición de un solo propósito o multi-propósito, tales como voltímetros, multímetros, osciloscopios, etc. - Cajeros automáticos y cajas registradoras. - Equipamiento educativo de audio y/o vídeo. - Cámaras de vídeo. - Rocolas. - Posicionadores de antenas. - Equipo de banda civil (ciudadana). - Equipo para imagenología. - Equipo electrónico de efecto de luz (tales como luces estroboscópicas, rítmicas). - Equipo de intercomunicación que utiliza la red de baja tensión como medio de transmisión. - Receptores de televisión por cable. - Equipo multimedia. - Flash electrónico. - Máquinas de entretenimiento y de servicio personal. - Hornos de microondas La lista anterior es enunciativa más no limitativa por lo que pueden estar incluidos nuevos productos electrónicos fruto de nuevas tecnologías de la electrónica. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica también a fuentes de alimentación externa, que se utilizan en conjunto con los equipos electrónicos contemplados en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, las cuales se comercialicen, distribuyan o suministren, ya sea de forma individual o como parte de un producto de uso final en un mismo embalaje, y a fuentes de alimentación externa que se comercializan de forma individual para equipos de tecnologías de la información contemplados en el campo de aplicación de la NOM-019-SCFI-1998, en ambos casos para uso en alimentaciones de corriente continua hasta 250 V y en alimentaciones de corriente alterna hasta 1 000 V a 60 Hz.” De acuerdo con todo lo anterior, se solicita a COFEMER que indique a la DGN que en su análisis de riegos, debe descontar el porcentaje de productos cubiertos por otras Normas Oficiales Mexicanas: NOM-003-SCFI-2014, Productos eléctricos - Especificaciones de seguridad o la NOM-064-SCFI-2000, Productos eléctricos - Luminarios para uso en interiores y exteriores - Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, de modo que los costos y beneficios del PROY-NOM-001-SCFI-2017 sean calculados y justificados, solo a partir de los productos y equipos considerados en su campo de aplicación y con información de consumidores nacionales, avaladas por instancias tales como la PROFECO.

Fecha: 13/04/2018 10:45:35

Comentario emitido por: Ulrich Beck


Me refiero a la “Respuesta a Ampliaciones y Correcciones del Oficio No. COFEME/18/1185”, fechado en el Expediente número 03/0071/280817 el 6 de abril del año en curso al respecto, se hacen notar las consideraciones siguientes: En la referida Solicitud de ampliaciones y correcciones (Oficio Of. No.COFEME/18/1185 del 15 de marzo de 2018), la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER) cuestiona al regulador, respecto de la “Identificación de las posibles alternativas a la regulación”, aparatado en el que la Secretaría de Economía (SE) establece: “… b) Miembros de la Unión Europea: DIRECTIVA 2006/95/CE : La directiva de bajo voltaje 2006/95/CE se asegura que el equipo electrónico se encuentre dentro de ciertos límites de tensión, esto con la finalidad de proveer un nivel de protección a todos los usuarios de productos de este tipo. DIRECTIVA 2006/95/CE : La presente norma tiene por objeto facilitar la libre circulación de equipos en el mercado único europeo, pero garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección para la seguridad y salud de los trabajadores y consumidores.”… El cuestionamiento radica en que la “…Dependencia omitió incluir en la MIR elementos que coadyuven a evidenciar, a través de la práctica internacional, que la emisión e implementación de regulación técnica para los equipos de seguridad que deben de cumplir los equipos electrónicos que se importen, comercialicen, se distribuyan o arrienden, coadyuvará a reducir los riesgos al momento de su utilización. Por consiguiente, para dicho fin se le solicita a esa Secretaría incorporar información científica, académica o empírica que permita analizar los resultados que dichos lineamientos y directiva ha tenido en los referidos países a efecto de advertir los beneficios que han tenido en la protección de los usuarios…”. Resulta materialmente imposible que el regulador aporte evidencias de que, a través de la práctica internacional, la emisión e implementación de la regulación propuesta coadyuvará a reducir los riesgos inherentes a la utilización de equipos electrónicos que se comercialicen en el país esto, en lo que se refiere a la DIRECTIVA 2006/95/CE de bajo voltaje, toda vez que desde el 20 de abril de 2016 la Directiva de baja tensión para la Unión Europea es la DIRECTIVA 2014/35/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, según se demuestra con los documentos identificados como el Anexo A del presente comentario. En este sentido y considerando que la referencia NO VIGENTE, a la que alude la SE constituye el cincuenta por ciento (50 %) de fundamento hecho valer para describir las buenas prácticas internacionales adoptadas sobre la materia, es menester que la COFEMER requiera al regulador, la reposición y replanteamiento del análisis realizado en torno al Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana y la DIRECTIVA 2006/95/CE, a efecto de que dicho análisis debe realizarse con base en la DIRECTIVA 2014/35/UE VIGENTE, a efecto de acreditar en todos sus extremos, que el instrumento regulatorio en análisis efectivamente, obedece a las mejores prácticas internacionales adoptadas y vigentes en la Unión Europea y no así a una versión superada para efectos prácticos, lo que implicaría en consecuencia un obstáculo técnico al comercio que afectaría potencialmente 11 % de la producción mundial de la industria electrónica de acuerdo con el “Estudio desarrollado para presentar un panorama general de la industria electrónica a nivel nacional e internacional, como herramienta para facilitar la comprensión del sector y la identificación de oportunidades de negocio en México” elaborado por PROMEXICO en 2014.

Fecha: 13/04/2018 10:40:56



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Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SE-Secretaría de Economía

Fecha Publicación:

28/08/2017 16:32:29

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03/0071/280817