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ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA LA DISPOSICIÓN SÉPTIMA TRANSITORIA DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS MODIFICADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/184/2016, Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CESIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO A FAVOR DE TERCEROS QUE ABASTECERÁN A DISTRIBUIDORES Y ESTACIONES DE SERVICIO QUE HAYAN SIDO SUMINISTRADOS HASTA ESE MOMENTO POR PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Se modifica la regulación vigente a fin de precisar y establecer el procedimiento de cómo se llevará a cabo la cesión de capacidad cuando un tercero distinto a Petróleos Mexicanos requiera capacidad para transportar en ductos o almacenar gasolinas o diésel objeto de ventas de primera mano, o provenientes de importaciones.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


The current regulation regarding capacity releasing will be modified in order to clarify and provide the procedure on how third parties may requiere capacity from pipelines and storages terminals from Pemex subject to first-hand sales, or imports from private companies.

Dictámenes Emitidos



COFEME/17/5844

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Comentario emitido por: claudia mercedes zubia beltran del rio


COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE ACUERDO QUE MODIFICA LA DISPOSICIÓN SÉPTIMA TRANSITORIA DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS Hago referencia al anteproyecto de Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que modifica la Disposición Séptima Transitoria de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, modificada mediante la Resolución RES/184/2016, y precisa la manera en que Pemex llevará a cabo la cesión de capacidad de transporte por ducto y almacenamiento a favor de terceros que abastecerán a distribuidores y estaciones de servicio que hayan sido suministrados hasta ese momento por Pemex Transformación Industrial (el Anteproyecto de Acuerdo), publicado en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER) el 24 de julio de 2017. Sobre el particular, a solicitud de Pemex Transformación Industrial (Pemex TRI), expongo los siguientes comentarios: ANTECEDENTES El 12 de enero de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución RES/899/2015, por la que se expidieron las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos (DACG). En la Disposición Séptima Transitoria de las DACG, se establecieron medidas de regulación asimétrica a Pemex TRI: “Cuando un tercero distinto a Petróleos Mexicanos adquiera los Petrolíferos objetos de venta de primera mano o adquiera productos importados, la capacidad que requiera dicho tercero para el Transporte o Almacenamiento, deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos conforme a la disposición 25 de las presentes DACG. En caso de no llegar a un acuerdo, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión conforme a la disposición 50.” El 30 de marzo de 2016, la Comisión publicó en el DOF la Resolución RES/184/2016, por la que se modificó la Disposición Séptima Transitoria de las DACG, delimitando que esta obligación de cesión de capacidad sólo sería para el producto de origen nacional: "Petróleos Mexicanos, en su calidad de comercializador, podrá reservar la capacidad que le sea asignada como resultado de las Temporadas Abiertas. No obstante, cuando un tercero distinto al propio Petróleos Mexicanos requiera capacidad para transportar o almacenar gasolinas o diésel objeto de venta de primera mano adquiridos en Refinería u otro punto de origen de producción nacional, la capacidad que requiera dicho tercero deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos, en su caso, conforme a la disposición 25 de las presentes DACG. En caso de no llegar a un acuerdo, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión conforme a la disposición 50 de las DACG.” El 24 de noviembre de 2016 la Comisión aprobó a través de las Resoluciones RES/1678/2016 y RES/1679/2016, la propuesta de procedimiento de temporada abierta aplicable a los sistemas de almacenamiento y de transporte por ducto de petrolíferos de Pemex Logística. El 26 de diciembre de 2016 la Comisión emitió el cronograma de flexibilización para que los precios de gasolinas y diésel se determinen bajo condiciones de mercado, así como el calendario de asignación de la capacidad disponible de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de Pemex Logística. La Comisión modificó el calendario del proceso de subasta y asignación de capacidad de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos de Pemex Logística, mediante la emisión de las siguientes Resoluciones: 1) La Resoluciones RES/114/2017 del 2 de febrero de 2017 ajustó el procedimiento de temporada abierta de Pemex Logística aplicable a los sistemas de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos para la etapa 1.1. 2) La Resolución RES/325/2017 del 7 de marzo de 2017 ajustó el calendario para la asignación de la infraestructura de almacenamiento y transporte para las etapas 1.2, 2.1, 2.2 Y 2.3 de la Temporada Abierta de Pemex Logística. 3) La Resolución RES/326/2017 del 15 de marzo de 2017 autorizó la suspensión del proceso de subasta y asignación de la etapa 1.1 del procedimiento de la temporada abierta de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos de Pemex Logística. 4) La Resolución RES/820/2017 del 12 abril de 2017, se aprobó el reinicio del procedimiento de subasta y asignación de capacidad del procedimiento de temporada abierta para la etapa 1.1. 5) La Resolución RES/822/2017 del 19 abril de 2017 ajustó el calendario para la asignación de la capacidad de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de Pemex Logística para la etapa 1.1 y 1.2. El 24 de julio de 2017, la Comisión publicó en el portal de la COFEMER, el Anteproyecto de Acuerdo que modifica la Disposición Séptima Transitoria de las DACG modificada mediante la Resolución RES/184/2016, y precisa la manera en que Pemex llevará a cabo la cesión de capacidad de transporte por ducto y almacenamiento a favor de terceros que abastecerán a distribuidores y estaciones de servicio que hayan sido suministrados hasta ese momento por Pemex TRI, solicitando la exención de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) por considerar que no se generan costos adicionales con la emisión de dicha regulación. El 4 de agosto de 2017, la COFEMER negó a la Comisión de la exención de MIR solicitada para la publicación del Acuerdo que modifica las DACG, solicitando a la Comisión la presentación del formulario de MIR correspondiente. El 16 de agosto de 2017, en el portal de la COFEMER, la Comisión publicó la MIR de impacto moderado con análisis en la competencia, para lo cual, el 31 del mismo mes la COFEMER requirió a la Comisión mayor información sobre la emisión del Anteproyecto de Acuerdo, como es: i) indicar los beneficios; ii) justificar que la emisión de la propuesta sea técnica, económica y socialmente factible; iii) indicar los dos actos u obligaciones regulatorias que se derogan para la expedición del Anteproyecto. El 2 de octubre de 2017 la COFEMER emitió el Dictamen Total Final COFEME/17/5844, en donde autorizó a la Comisión la publicación de la modificación del Anteproyecto de Acuerdo. No obstante, dicho acuerdo no ha sido publicado en el DOF para su aplicación. Posterior a esta fecha, la Comisión ha realizado otra serie de modificaciones al procedimiento de Temporada Abierta y a los Términos y Condiciones de Pemex Logística, así como al calendario de celebración de dichos procesos, mismos que se mencionan a continuación: 1) La Resolución RES/2507/2017 del 23 de noviembre de 2017 ajustó los modelos de los términos y condiciones para la prestación del servicio aplicable a los sistemas de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos de Pemex Logística que fueron aprobados mediante las Resoluciones RES/1680/2016 y RES/1681/2016 y ajustados mediante la resolución RES/113/2017 y estableció lo siguiente: “Resolutivo QUINTO. Se instruye a Pemex para que ponga inmediatamente a disposición de los usuarios en todos sus sistemas, independientemente de que se haya celebrado una temporada abierta o no, al menos el 10% de la Capacidad Operativa en la modalidad de Uso Común.” 2) La Resolución RES/3068/2017 del 20 de diciembre del 2017 por la que ajustó el procedimiento de temporada abierta de Pemex Logística aplicable a los sistemas de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos para las etapas 1.2 sistema Norte Zona Frontera y Zona Madero y 2.1 Sistema Pacífico Zona Topolobampo. 3) La Resolución RES/3069/2017 del 20 de diciembre de 2017 ajustó el calendario para la asignación de la capacidad de la infraestructura de almacenamiento y transporte para las etapas restantes de la Temporada Abierta de Pemex Logística. El 12 de diciembre de 2017 la Secretaría de Energía publicó en el DOF el Acuerdo por el que se emite la Política de Almacenamiento Mínimo, en el cual se establecen diversas obligaciones para los distintos participantes en la cadena de valor, en particular para los comercializadores y distribuidores, a quienes establece la obligación de contar con almacenamiento estratégico que permita hacer frente a las eventualidades y asegure el suministro de los productos. La obligación de almacenamiento mínimo inicia el 1 de enero de 2020, incrementando los días de almacenamiento requerido de 5 a 14 días, dependiendo de dependiendo la zona y el año de aplicación (2020 a 2025). Por otra parte, con fecha 20 de diciembre de 2017 la Comisión emitió la Resolución RES/3067/2017 por la que se aprobó la capacidad asignada a Pemex TRI bajo la modalidad de reserva contractual para los servicios de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos, de manera previa al proceso de subasta en las etapas restantes de la Temporada Abierta de Pemex Logística, y estableció la capacidad disponible para dicho proceso de subasta. Finalmente, con fecha 21 de marzo de 2018 la Comisión emitió la Resolución RES/626/2018 por la que aprobó diversas determinaciones aplicables a la capacidad disponible en el proceso de temporada abierta de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos de Pemex Logística, estableciendo lo siguiente: “PRIMERO. Aprueba que cualquier disminución a la capacidad de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos asignada a Pemex Transformación Industrial (Pemex TRI) en la resolución RES/3067/2017 en la modalidad de reserva contractual, previamente al proceso de subasta para las Etapas restantes del procedimiento de Temporada Abierta de Pemex Logística, podrá llevarse a cabo sin requerir la previa autorización de la Comisión, siempre que sea informada a la Comisión en el plazo de 2 hábiles previo a la disminución.” “SEGUNDO. Aprueba que cualquier aumento a la capacidad disponible para las Etapas restantes de la Temporada Abierta de Pemex Logística, según se indica en la resolución RES/3067/2017, podrá llevarse a cabo sin requerir la previa autorización de la Comisión Reguladora de Energía, siempre que esta ampliación sea informada a la Comisión en el plazo de 2 hábiles previo a que se lleve a cabo.” El 23 de marzo de 2018, la Comisión publicó en el portal de COFEMER una actualización al Anteproyecto autorizado, en donde agregó algunos antecedentes para darle más fortaleza al Acuerdo al incluir la referencia a la normatividad emitida con fecha posterior a octubre de 2017, en particular lo aprobado mediante las Resoluciones RES/3067/2017, RES/3068/2017 y RES/3069/2017. El 12 de diciembre de 2017 la SENER publicó en el DOF el Acuerdo por el que se emite la Política de Almacenamiento Mínimo, en el cual se establecen diversas obligaciones para los distintos participantes en la cadena de valor, en particular para los comercializadores y distribuidores, a quienes establece la obligación de contar con almacenamiento estratégico que permita hacer frente a las eventualidades y asegure el suministro de los productos. La obligación de almacenamiento mínimo inicia el 1 de enero de 2020, incrementando los días de almacenamiento requerido de 5 a 14 días, dependiendo de dependiendo la zona y el año de aplicación (2020 a 2025). COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE ACUERDO Se debe tomar en cuenta que la Comisión emitió un cronograma de flexibilización con el objetivo desregular los precios al público de gasolinas y diésel, de manera ordenada y gradual, permitiendo la revelación de los costos reales de suministro y la detonación de la entrada de nuevos agentes económicos en el mercado y en el desarrollo de infraestructura. En este sentido, dicha flexibilización de precios concluyó el 30 de noviembre de 2017 para todas las zonas del país, por lo que a partir de entonces los precios al público son determinados por el mercado y se rigen por la oferta y la demanda estableciendo con esto, condiciones que permiten la competencia. Asimismo, según la Comisión, dicha flexibilización de precios en todo el país debería ser congruente con el calendario de asignación de la capacidad disponible de la infraestructura de almacenamiento y transporte por ducto de Pemex Logística. No obstante que, según la última modificación hecha por la Comisión mediante la Resolución RES/3069/2017 el calendario de asignación de capacidad presentó un desface con la flexibilización de precios, se reflejan condiciones de mercado al tratarse de procesos competitivos como lo son las Temporadas Abiertas, por lo que a partir de la asignación de capacidad mediante dicho proceso, Pemex TRI debe competir en igualdad de circunstancias con cualquier tercero. Es decir, a partir de la celebración de las temporadas abiertas, no existen motivos para que se continúe aplicando a Pemex TRI la regulación asimétrica que pretende establecer el Anteproyecto de Acuerdo, ni sus versiones anteriores. Asimismo, se debe considerar que mediante las Resolución RES/3067/2017 la Comisión asignó a Pemex TRI capacidad en los Sistemas de transporte por ducto y almacenamiento de Pemex Logística, y mediante la Resolución RES/2507/2017, la Comisión instruyó a Pemex Logística para que ponga inmediatamente a disposición de los usuarios en todos sus sistemas, independientemente de que se haya celebrado una temporada abierta o no, al menos el 10% de la Capacidad Operativa en la modalidad de Uso Común. Esto implica que la Comisión ha establecido condiciones para la participación de terceros de manera inmediata, por lo que se reafirma que no existen motivos para la aplicación del Anteproyecto de Acuerdo, ni sus versiones anteriores. Lo anterior, aunado a que tanto la Ley de Hidrocarburos como las DACG establecen que las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, deberán comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado o del transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, quienes a su vez deberán hacerla pública en un boletín electrónico para que pueda ser contratada de manera firme en caso de certeza de no uso, de manera interrumpible o mediante una Temporada Abierta, si la liberación de capacidad fuera permanente. Por lo que no es aceptable que se suplan las obligaciones de celebración de Temporadas Abiertas y Cesión de Capacidad establecidas en la Ley de Hidrocarburos, por un proceso de aprobación por parte de la Comisión, dejando sin efectos o afectando los resultados de los procesos competitivos antes mencionados. En este mismo sentido, mediante la Resolución RES/626/2018 la Comisión autorizó a Pemex Logística a poner a disposición del mercado, sin su autorización, aquella capacidad que Pemex TRI disminuya respecto de su capacidad asignada mediante la Resolución RES/3060/2017. Esto permitirá que, en la medida que Pemex TRI no requiera la capacidad para suministrar la demanda de sus clientes, podrá ponerla a disposición del mercado, ya sea a través de lo establecido en la RES/626/2018 o a través de los esquemas de Cesión de Capacidad establecidos en las DACG. Asimismo, para Pemex TRI no es aceptable la aprobación del Anteproyecto de Acuerdo, debido a las implicaciones que ello tiene para la producción nacional de petrolíferos, lo que afecta directamente el mandato que se tiene como Empresa Productiva de Subsidiaria de generar valor económico. Desde la publicación original del Acuerdo que nos ocupa, en marzo de 2016, Pemex TRI dejó clara la gravedad de afectar los procesos de producción nacional, privilegiando la importación de productos. Esto es, con la publicación de esta modificación se presentarían dos escenarios que causan un daño importante a Pemex TRI tanto en su calidad de Productor como en su calidad de Comercializador: Productor: Esta disposición genera un descontrol, ya que si Pemex TRI debe ceder capacidad para que los terceros ingresen productos de importación, se corre el riesgo de que las Refinerías no cuenten con capacidad suficiente para desalojar su producción, lo cual llevaría a Pemex TRI a parar sus Refinerías. Con lo anterior, Pemex TRI disminuye considerablemente la compra de crudo para proceso, lo cual desincentiva la explotación de pozos tanto para Pemex Exploración y Producción (PEP) como para los terceros que ya han participado en las rondas y los que están interesados en participar. Por otra parte, el proyecto de Acuerdo no establece el esquema de control que las autoridades implementarán para mantener la confiabilidad en el Balance Nacional, es decir, al incentivar la importación sin un control o una correspondencia “equilibrada” con la producción nacional, se desincentiva la producción nacional actual con la infraestructura que ya se encuentra operando y se desincentiva la inversión de terceros en realizar actividades de producción en territorio nacional. Como ha sido comentado en el párrafo anterior, también se desincentiva la explotación de pozos en territorio nacional, incrementándose la dependencia del país sobre las importaciones, lo que representa mayor incertidumbre en el abasto y la poca capacidad de reacción ante eventualidades de fuerza mayor, como los huracanes que se han enfrentado en los últimos meses en las costas. Comercializador: El establecer la obligación de cesión de capacidad tanto para productos comprados en un punto de origen de producción, como productos comprados en el extranjero para su importación, prácticamente desplaza o “saca” a Pemex TRI de la actividad de comercialización. Esto es, el mercado mismo con sus reglas es el que debe generar la competencia entre agentes, de tal forma que la competencia redunde en beneficios para los usuarios finales. Esta competencia normalmente genera eficiencias en los competidores, provocando una mejora en los precios de toda la cadena de valor, una mejora en la prestación de servicios y una mejora en la calidad de los productos. Con este acuerdo, no se incentiva la competencia a través de los elementos señalados, sino únicamente se desplaza a Pemex TRI de su espacio que actualmente tiene en una terminal o en un ducto para dar entrada a un tercero, provocando que éste no se esfuerce en ofrecer beneficios a los usuarios. OBLIGACIONES DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE ALMACENAMIENTO Como fue mencionado en los antecedentes, a partir del 1 de enero de 2020, Pemex TRI como comercializador está obligado a mantener un almacenamiento mínimo de 5 días en todas las zonas en dónde comercializa gasolinas y diésel, para lo cual deberá establecer contratos de reserva de capacidad por el volumen correspondiente por un periodo de por lo menos 2 años, en los sistemas de Pemex Logística y de terceros, a fin de dar cumplimiento a dicha obligación. En este sentido, la capacidad contratada no puede ser sujeta a cesión como lo establece el Anteproyecto de Acuerdo, ya que se genera la incertidumbre a Pemex TRI de incumplir con dicha obligación y de no poder cumplir con el suministro a sus clientes pactado en los contratos respectivos.

Fecha: 26/03/2018 20:52:57

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B000181056

Fecha: 23/03/2018 10:13:00

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B000174127

Fecha: 29/09/2017 13:39:00

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B000174085

Fecha: 28/09/2017 09:03:00

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B000173998

Fecha: 21/09/2017 10:41:00

Comentario emitido por: adolfo mayen torres


Rosa Elena Torres Ortiz, en mi carácter de Gerente de Asuntos Regulatorios del Sector Energético, de la Subdirección de Planeación Estratégica y Análisis Regulatorio, de la Dirección Corporativa de Planeación y Control de Desempeño de Petróleos Mexicanos, me permito hacer respetuosamente los siguientes comentarios: Me refiero al anteproyecto de Acuerdo, por el que LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE), MODIFICA LA DISPOSICIÓN SÉPTIMA TRANSITORIA DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS MODIFICADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/184/2016, Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CESIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO A FAVOR DE TERCEROS QUE ABASTECERÁN A DISTRIBUIDORES Y ESTACIONES DE SERVICIO QUE HAYAN SIDO SUMINISTRADOS HASTA ESE MOMENTO POR PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL. Sobre el particular, el área mi cargo pone a consideración de esa Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), diversos comentarios a fin de que sean valorados por esa autoridad y en su caso, sean desahogados por la Comisión Reguladora de Energía, a fin de que se salvaguarden los derechos de los regulados y en general de los agentes económicos del sector hidrocarburos. Entre otras razones, porque desde el punto de vista de esta opinión, la modificación al Artículo Séptimo de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos (DACG), no aporta beneficio a los particulares, por el contrario, puede provocar distorsiones en los mercados, en términos de competitividad y su funcionamiento eficiente, al establecer un procedimiento alterno al legalmente previsto de Temporada Abierta. Desde su entrada en vigor, en enero de 2016, las DACG en comento, impusieron la cesión de capacidad a Petróleos Mexicanos, en la fracción II de su artículo séptimo transitorio. Es importante comentar que, en relación a la obligación de cesión de capacidad, la CRE ha venido emitiendo Resoluciones y Acuerdos, como lo menciona el propio proyecto de regulación puesto en consulta pública en la COFEMER. De la lectura de la propuesta de modificación, se puede observar que, la CRE amplía el alcance de la cesión de capacidad, al producto de importación y particulariza que dicha capacidad, a solicitud de “distribuidores o estaciones de servicio que hayan sido suministrados hasta ese momento por dicha empresa productiva subsidiaria, filiales o sus comercializadores, deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos, …” Asimismo, el proyecto de regulación que modifica las DACG, precisa en su Anexo Único:  La cesión de capacidad, únicamente es aplicable a terceros que no forman parte de Petróleos Mexicanos (Pemex), sus organismos subsidiarios, sus empresas filiales y divisiones y cualquiera otra entidad controlada por dichas personas, que requieran capacidad en los sistemas de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos de Pemex Logística para abastecer a los distribuidores y a las estaciones de servicio que hasta ese momento hayan sido suministrados por Pemex TRI, y demuestren mediante cartas de compromiso/intención o contratos de comercialización o distribución de combustible, la nueva relación comercial con dichas estaciones de servicio o distribuidores.  La cesión de capacidad tendrá una vigencia de tres años a partir de su autorización para toda la infraestructura de transporte por ducto y almacenamiento que sea utilizada por Pemex TRI para abastecer de gasolinas y diésel a distribuidores y estaciones de servicio. Comentarios: 1. La propuesta de modificación resta certidumbre jurídica y regulatoria al mercado, ya que tiende a desincentivar la participación de terceros en la asignación de capacidad a través de las Temporadas Abiertas. • Esto cobra especial relevancia toda vez que dichas temporadas, tienen la finalidad, no solo de asignar capacidad de forma competitiva y transparente, sino de procurar que el prestador de servicios recupere los costos de operación, mantenimiento y administración; impuestos; depreciación de los activos; rentabilidad razonable; inversiones, entre otros, inherentes a la prestación del servicio, lo cual quedó establecido el Artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos. Dicha competitividad se ve inhibida, porque los usuarios podrán recurrir a la cesión de capacidad en lugar de participar en los procesos de Temporada Abierta, sin más requisito que, “demuestren mediante cartas de compromiso/intención o contratos de comercialización o distribución de combustible, la nueva relación comercial con dichas estaciones de servicio o distribuidores.” Lo anterior deriva en que los incentivos de competencia por la capacidad en los sistemas pueden verse disminuidos. Esto se puede entender como un efecto contrario al desarrollo eficiente del mercado y una afectación al desarrollo de nueva infraestructura, así como un daño en los ingresos de los prestadores de servicios, al no poder garantizarles una recuperación de costos mediante una tarifa eficiente y competitiva. Asimismo, la opción de adquirir capacidad mediante una cesión, elimina los riesgos y costos asociados al procedimiento de Temporada Abierta, lo que acentúa la disminución de incentivos a participar en dichos procedimientos, los cuales se tienen previstos para continuar con el proceso de apertura del mercado. (Data room, garantía de seriedad, etc.). En resumen, la modificación no incentiva la competencia para que los interesados disputen competitivamente la escasez de un bien o servicio, sino que provoca reticencia en el interés de los terceros a ser partícipes de las temporadas abiertas al estar en franca posibilidad de acceder a la capacidad por un mecanismo de cesión. • Si la asignación de capacidad no se realiza con base en el resultado de un proceso competitivo (temporada abierta), las tarifas que la CRE resuelva para los prestadores de servicios, plantean el riesgo de que no permitan recuperar los costos mínimos para que los permisionarios logísticos presten sus servicios en las mejores circunstancias posibles. Adicionalmente, esta situación puede desincentivar las inversiones en infraestructura de transporte y almacenamiento, ya que, en el supuesto de no contar con tarifas competitivas y eficientes, se inhibiría el interés de particulares para el desarrollo de nueva infraestructura. • Toda vez que el proyecto de modificación plantea la cesión de capacidad que actualmente tiene Pemex, se entiende que de antemano se trata de sustituir un mecanismo de asignación de capacidad, definido en la Ley de Hidrocarburos como un proceso transparente y equitativo para todos los usuarios, por un proceso arbitrario y que no incentiva la competencia para preciar la capacidad de los sistemas de transporte y almacenamiento de petrolíferos, ya que no garantiza que la determinación de tarifas se realice de manera eficiente y sin que ello signifique una afectación en los ingresos de los permisionarios de servicios logísticos; bajo este supuesto cualquier interesado puede tener acceso a la capacidad sin haberse realizado una temporada abierta. En este orden de ideas, también puede entenderse que, si la intención de la CRE no es sustituir un mecanismo por otro, es decir la temporada abierta por la cesión de capacidad, debe ser aclarado por la CRE, ya que, de acuerdo con la regulación aplicable, el prestador de servicios logísticos no puede ofertar capacidad sin que hayan ocurrido las temporadas abiertas presupuestadas en diversas resoluciones emitidas por la misma CRE. Esto es que, PTRI, no está regulatoriamente acreditado para ceder capacidad ya que, en estricto sentido, a la fecha no le ha sido asignada o autorizada capacidad por la CRE, ya que Pemex, administra capacidad operando bajo la Resolución RES/389/2014 de continuidad operativa y con el objeto de continuar suministrando la demanda del país. Con base en lo anterior, se puede decir que la modificación de la disposición transitoria es contraria al marco regulatorio vigente. 2. Los usuarios pueden generar múltiples cartas de intención distorsionando el mercado ejerciendo especulaciones, ya que las cartas de intención no son vinculantes. Un mismo usuario final puede realizar múltiples cartas de intención generando una burbuja en el mercado. • La CRE, en su Acuerdo y Procedimiento propuestos, no prevé el supuesto en el que varios usuarios se interesen por la misma capacidad en un mismo sistema con tan solo haber demostrado la nueva relación comercial con estaciones de servicio o distribuidores, a través de cartas de intención, o contratos de comercialización o distribución de combustible, por lo tanto, tales requisitos establecidos por la CRE, no parecen ser lo suficientemente sólidos, para acceder a una capacidad de forma eficiente y ordenada en algún sistema y sí plantea una situación de desorden y de incertidumbre para los interesados. 3. La modificación a las disposiciones transitorias de las DACG, en el sentido de ceder capacidad sin que ésta se asigne competitivamente, plantea el incentivo a que los terceros interesados, enfoquen sus esfuerzos en tener presencia en mercados relevantes, relegando para Pemex aquéllos que refieren un mercado social, con los impactos en la rentabilidad y competitividad que ello involucre. Ello resulta trascendente, en el entendido de que Pemex, se ha constituido por efecto de la Reforma Energética, en una empresa productiva del Estado que tiene la finalidad de generar valor económico y bajo este supuesto se estaría afectando dicha generación de valor económico. 4. La propuesta de modificación no prevé una coordinación entre las autoridades del sector, en este caso la CRE y SENER, a fin de que la modificación propuesta por la CRE no se oponga o intervenga con otras disposiciones, como es el caso particular de la Política Pública de Almacenamiento de Petrolíferos, puesta en consulta Pública por la citada Secretaría. Esta política, establece a los comercializadores de petrolíferos la obligación de gestionar una capacidad de almacenamiento estratégico, la cual, se entiende, será proporcional a la capacidad que los comercializadores ostenten producto de los procesos de temporada abierta. Esta situación plantea la necesidad de que exista un orden para la entrada en vigor de las disposiciones relacionadas con la comercialización, las temporadas abiertas y la Política misma. Esto es que, la implementación de la Política Pública de Almacenamiento de Petrolíferos, no podría ser operable si antes no se ha resuelto la cesión de capacidad objeto de la modificación a las DACG propuesta por la CRE, y bajo el mismo entendido ocurriría, si no se realizan las temporadas abiertas de asignación de capacidad. Por lo que es necesario que se contemple, que una vez que, se ceda la capacidad comercial, está conllevará la cesión correspondiente al almacenamiento mínimo de petrolíferos y cualquier responsabilidad legal y financiera inherente que se haya establecido, en su caso, para el desarrollo de infraestructura nueva. Lo anterior es importante, en el entendido de que no se cuenta con la infraestructura suficiente de almacenamiento para el cumplimiento de la política pública ya referida y los comercializadores de petrolíferos, tendrán que desarrollar esta infraestructura a través de proyectos de inversión o convenios de inversión que, en muchos casos, requieren de financiamiento con garantías por parte de los usuarios para la recuperación de su inversión en al menos 20 años. Por otra parte, es indispensable contar con la opinión de la SENER respecto al Acuerdo, ya que su política de almacenamiento tendrá que irse definiendo conforme se va asignando la capacidad de las Temporada Abiertas o bien pasadas todas las temporadas, para lo que también deberá estar resuelto el asunto de la modificación a las DACG propuesta por la CRE en relación a la cesión de capacidad. En este sentido es importante que la COFEMER, solicite a la CRE, ofrecer certeza jurídica en razón de que, en su caso, la cesión de capacidad contemple la cesión de la obligación de gestionar la parte proporcional de almacenamiento estratégico a quien se le adjudique la capacidad objeto de cesión. 5. En el análisis de “Impacto Regulatorio” realizado por la CRE, indica que: “los beneficios de este Acuerdo modificatorio pueden estimarse en alrededor de $3,000 millones de pesos en razón de lo siguiente: de acuerdo con el reporte de resultado de 2016 de Pemex, obtuvo un rendimiento neto de poco más de 10,000 millones de pesos en 2016 por lo que se refiere a comercialización”. La CRE utiliza e interpreta de manera incorrecta la información consultada, debido a que la cifra que refiere del Estado de Resultados de Pemex 2016, incluye el petróleo crudo, petrolíferos, petroquímicos y a todas las comercializadoras de Pemex, lo cual es impreciso, ya que el proyecto de Acuerdo, se refiere a la cesión de capacidad solamente de petrolíferos y no de petróleo y petroquímicos, por lo tanto, el dato aportado por la CRE a la consulta pública, es incorrecto. SOLICITUD: Por lo expuesto, respetuosamente se solicita a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, considere y valore en el ejercicio de sus facultades, los análisis y comentarios vertidos en el presente escrito, a fin de que la publicación del Acuerdo en comento propuesto por la CRE, garantice la salvaguarda de los derechos de los regulados y en general de los agentes económicos del sector hidrocarburos. Entre otras razones, porque desde el punto de vista de esta opinión, la modificación al Artículo Séptimo de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos, no aporta beneficio a los particulares, por el contrario, puede provocar distorsiones en los mercados, en términos de competitividad y funcionamiento eficiente, al establecer un procedimiento alterno al legalmente previsto de Temporada Abierta. Atentamente Rosa Elena Torres Ortíz / rosa.elena.torres@pemex.com Gerente de Asuntos regulatorios del Sector Energético Subdirección de Planeación Estratégica y Análisis Regulatorio Dirección Corporativa de Coordinación Planeación y Desempeño / Petróleos Mexicanos

Fecha: 20/09/2017 13:42:31

Comentario emitido por: adolfo mayen torres


Rosa Elena Torres Ortiz, en mi carácter de Gerente de Asuntos Regulatorios del Sector Energético, de la Subdirección de Planeación Estratégica y Análisis Regulatorio, de la Dirección Corporativa de Planeación y Control de Desempeño de Petróleos Mexicanos, me permito hacer respetuosamente los siguientes comentarios: Me refiero al anteproyecto de Acuerdo, por el que LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE), MODIFICA LA DISPOSICIÓN SÉPTIMA TRANSITORIA DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS MODIFICADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/184/2016, Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CESIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO A FAVOR DE TERCEROS QUE ABASTECERÁN A DISTRIBUIDORES Y ESTACIONES DE SERVICIO QUE HAYAN SIDO SUMINISTRADOS HASTA ESE MOMENTO POR PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL. Sobre el particular, el área mi cargo pone a consideración de esa Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), diversos comentarios a fin de que sean valorados por esa autoridad y en su caso, sean desahogados por la Comisión Reguladora de Energía, a fin de que se salvaguarden los derechos de los regulados y en general de los agentes económicos del sector hidrocarburos. Entre otras razones, porque desde el punto de vista de esta opinión, la modificación al Artículo Séptimo de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos (DACG), no aporta beneficio a los particulares, por el contrario, puede provocar distorsiones en los mercados, en términos de competitividad y su funcionamiento eficiente, al establecer un procedimiento alterno al legalmente previsto de Temporada Abierta. Desde su entrada en vigor, en enero de 2016, las DACG en comento, impusieron la cesión de capacidad a Petróleos Mexicanos, en la fracción II de su artículo séptimo transitorio. Es importante comentar que, en relación a la obligación de cesión de capacidad, la CRE ha venido emitiendo Resoluciones y Acuerdos, como lo menciona el propio proyecto de regulación puesto en consulta pública en la COFEMER. De la lectura de la propuesta de modificación, se puede observar que, la CRE amplía el alcance de la cesión de capacidad, al producto de importación y particulariza que dicha capacidad, a solicitud de “distribuidores o estaciones de servicio que hayan sido suministrados hasta ese momento por dicha empresa productiva subsidiaria, filiales o sus comercializadores, deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos, …” Asimismo, el proyecto de regulación que modifica las DACG, precisa en su Anexo Único:  La cesión de capacidad, únicamente es aplicable a terceros que no forman parte de Petróleos Mexicanos (Pemex), sus organismos subsidiarios, sus empresas filiales y divisiones y cualquiera otra entidad controlada por dichas personas, que requieran capacidad en los sistemas de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos de Pemex Logística para abastecer a los distribuidores y a las estaciones de servicio que hasta ese momento hayan sido suministrados por Pemex TRI, y demuestren mediante cartas de compromiso/intención o contratos de comercialización o distribución de combustible, la nueva relación comercial con dichas estaciones de servicio o distribuidores.  La cesión de capacidad tendrá una vigencia de tres años a partir de su autorización para toda la infraestructura de transporte por ducto y almacenamiento que sea utilizada por Pemex TRI para abastecer de gasolinas y diésel a distribuidores y estaciones de servicio. Comentarios: 1. La propuesta de modificación resta certidumbre jurídica y regulatoria al mercado, ya que tiende a desincentivar la participación de terceros en la asignación de capacidad a través de las Temporadas Abiertas. • Esto cobra especial relevancia toda vez que dichas temporadas, tienen la finalidad, no solo de asignar capacidad de forma competitiva y transparente, sino de procurar que el prestador de servicios recupere los costos de operación, mantenimiento y administración; impuestos; depreciación de los activos; rentabilidad razonable; inversiones, entre otros, inherentes a la prestación del servicio, lo cual quedó establecido el Artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos. Dicha competitividad se ve inhibida, porque los usuarios podrán recurrir a la cesión de capacidad en lugar de participar en los procesos de Temporada Abierta, sin más requisito que, “demuestren mediante cartas de compromiso/intención o contratos de comercialización o distribución de combustible, la nueva relación comercial con dichas estaciones de servicio o distribuidores.” Lo anterior deriva en que los incentivos de competencia por la capacidad en los sistemas pueden verse disminuidos. Esto se puede entender como un efecto contrario al desarrollo eficiente del mercado y una afectación al desarrollo de nueva infraestructura, así como un daño en los ingresos de los prestadores de servicios, al no poder garantizarles una recuperación de costos mediante una tarifa eficiente y competitiva. Asimismo, la opción de adquirir capacidad mediante una cesión, elimina los riesgos y costos asociados al procedimiento de Temporada Abierta, lo que acentúa la disminución de incentivos a participar en dichos procedimientos, los cuales se tienen previstos para continuar con el proceso de apertura del mercado. (Data room, garantía de seriedad, etc.). En resumen, la modificación no incentiva la competencia para que los interesados disputen competitivamente la escasez de un bien o servicio, sino que provoca reticencia en el interés de los terceros a ser partícipes de las temporadas abiertas al estar en franca posibilidad de acceder a la capacidad por un mecanismo de cesión. • Si la asignación de capacidad no se realiza con base en el resultado de un proceso competitivo (temporada abierta), las tarifas que la CRE resuelva para los prestadores de servicios, plantean el riesgo de que no permitan recuperar los costos mínimos para que los permisionarios logísticos presten sus servicios en las mejores circunstancias posibles. Adicionalmente, esta situación puede desincentivar las inversiones en infraestructura de transporte y almacenamiento, ya que, en el supuesto de no contar con tarifas competitivas y eficientes, se inhibiría el interés de particulares para el desarrollo de nueva infraestructura. • Toda vez que el proyecto de modificación plantea la cesión de capacidad que actualmente tiene Pemex, se entiende que de antemano se trata de sustituir un mecanismo de asignación de capacidad, definido en la Ley de Hidrocarburos como un proceso transparente y equitativo para todos los usuarios, por un proceso arbitrario y que no incentiva la competencia para preciar la capacidad de los sistemas de transporte y almacenamiento de petrolíferos, ya que no garantiza que la determinación de tarifas se realice de manera eficiente y sin que ello signifique una afectación en los ingresos de los permisionarios de servicios logísticos; bajo este supuesto cualquier interesado puede tener acceso a la capacidad sin haberse realizado una temporada abierta. En este orden de ideas, también puede entenderse que, si la intención de la CRE no es sustituir un mecanismo por otro, es decir la temporada abierta por la cesión de capacidad, debe ser aclarado por la CRE, ya que, de acuerdo con la regulación aplicable, el prestador de servicios logísticos no puede ofertar capacidad sin que hayan ocurrido las temporadas abiertas presupuestadas en diversas resoluciones emitidas por la misma CRE. Esto es que, PTRI, no está regulatoriamente acreditado para ceder capacidad ya que, en estricto sentido, a la fecha no le ha sido asignada o autorizada capacidad por la CRE, ya que Pemex, administra capacidad operando bajo la Resolución RES/389/2014 de continuidad operativa y con el objeto de continuar suministrando la demanda del país. Con base en lo anterior, se puede decir que la modificación de la disposición transitoria es contraria al marco regulatorio vigente. 2. Los usuarios pueden generar múltiples cartas de intención distorsionando el mercado ejerciendo especulaciones, ya que las cartas de intención no son vinculantes. Un mismo usuario final puede realizar múltiples cartas de intención generando una burbuja en el mercado. • La CRE, en su Acuerdo y Procedimiento propuestos, no prevé el supuesto en el que varios usuarios se interesen por la misma capacidad en un mismo sistema con tan solo haber demostrado la nueva relación comercial con estaciones de servicio o distribuidores, a través de cartas de intención, o contratos de comercialización o distribución de combustible, por lo tanto, tales requisitos establecidos por la CRE, no parecen ser lo suficientemente sólidos, para acceder a una capacidad de forma eficiente y ordenada en algún sistema y sí plantea una situación de desorden y de incertidumbre para los interesados. 3. La modificación a las disposiciones transitorias de las DACG, en el sentido de ceder capacidad sin que ésta se asigne competitivamente, plantea el incentivo a que los terceros interesados, enfoquen sus esfuerzos en tener presencia en mercados relevantes, relegando para Pemex aquéllos que refieren un mercado social, con los impactos en la rentabilidad y competitividad que ello involucre. Ello resulta trascendente, en el entendido de que Pemex, se ha constituido por efecto de la Reforma Energética, en una empresa productiva del Estado que tiene la finalidad de generar valor económico y bajo este supuesto se estaría afectando dicha generación de valor económico. 4. La propuesta de modificación no prevé una coordinación entre las autoridades del sector, en este caso la CRE y SENER, a fin de que la modificación propuesta por la CRE no se oponga o intervenga con otras disposiciones, como es el caso particular de la Política Pública de Almacenamiento de Petrolíferos, puesta en consulta Pública por la citada Secretaría. Esta política, establece a los comercializadores de petrolíferos la obligación de gestionar una capacidad de almacenamiento estratégico, la cual, se entiende, será proporcional a la capacidad que los comercializadores ostenten producto de los procesos de temporada abierta. Esta situación plantea la necesidad de que exista un orden para la entrada en vigor de las disposiciones relacionadas con la comercialización, las temporadas abiertas y la Política misma. Esto es que, la implementación de la Política Pública de Almacenamiento de Petrolíferos, no podría ser operable si antes no se ha resuelto la cesión de capacidad objeto de la modificación a las DACG propuesta por la CRE, y bajo el mismo entendido ocurriría, si no se realizan las temporadas abiertas de asignación de capacidad. Por lo que es necesario que se contemple, que una vez que, se ceda la capacidad comercial, está conllevará la cesión correspondiente al almacenamiento mínimo de petrolíferos y cualquier responsabilidad legal y financiera inherente que se haya establecido, en su caso, para el desarrollo de infraestructura nueva. Lo anterior es importante, en el entendido de que no se cuenta con la infraestructura suficiente de almacenamiento para el cumplimiento de la política pública ya referida y los comercializadores de petrolíferos, tendrán que desarrollar esta infraestructura a través de proyectos de inversión o convenios de inversión que, en muchos casos, requieren de financiamiento con garantías por parte de los usuarios para la recuperación de su inversión en al menos 20 años. Por otra parte, es indispensable contar con la opinión de la SENER respecto al Acuerdo, ya que su política de almacenamiento tendrá que irse definiendo conforme se va asignando la capacidad de las Temporada Abiertas o bien pasadas todas las temporadas, para lo que también deberá estar resuelto el asunto de la modificación a las DACG propuesta por la CRE en relación a la cesión de capacidad. En este sentido es importante que la COFEMER, solicite a la CRE, ofrecer certeza jurídica en razón de que, en su caso, la cesión de capacidad contemple la cesión de la obligación de gestionar la parte proporcional de almacenamiento estratégico a quien se le adjudique la capacidad objeto de cesión. 5. En el análisis de “Impacto Regulatorio” realizado por la CRE, indica que: “los beneficios de este Acuerdo modificatorio pueden estimarse en alrededor de $3,000 millones de pesos en razón de lo siguiente: de acuerdo con el reporte de resultado de 2016 de Pemex, obtuvo un rendimiento neto de poco más de 10,000 millones de pesos en 2016 por lo que se refiere a comercialización”. La CRE utiliza e interpreta de manera incorrecta la información consultada, debido a que la cifra que refiere del Estado de Resultados de Pemex 2016, incluye el petróleo crudo, petrolíferos, petroquímicos y a todas las comercializadoras de Pemex, lo cual es impreciso, ya que el proyecto de Acuerdo, se refiere a la cesión de capacidad solamente de petrolíferos y no de petróleo y petroquímicos, por lo tanto, el dato aportado por la CRE a la consulta pública, es incorrecto. SOLICITUD: Por lo expuesto, respetuosamente se solicita a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, considere y valore en el ejercicio de sus facultades, los análisis y comentarios vertidos en el presente escrito, a fin de que la publicación del Acuerdo en comento propuesto por la CRE, garantice la salvaguarda de los derechos de los regulados y en general de los agentes económicos del sector hidrocarburos. Entre otras razones, porque desde el punto de vista de esta opinión, la modificación al Artículo Séptimo de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos, no aporta beneficio a los particulares, por el contrario, puede provocar distorsiones en los mercados, en términos de competitividad y funcionamiento eficiente, al establecer un procedimiento alterno al legalmente previsto de Temporada Abierta. Atentamente Rosa Elena Torres Ortíz / rosa.elena.torres@pemex.com Gerente de Asuntos regulatorios del Sector Energético Subdirección de Planeación Estratégica y Análisis Regulatorio Dirección Corporativa de Coordinación Planeación y Desempeño / Petróleos Mexicanos

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CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

16/08/2017 16:08:17

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