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¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

Si

Si

El artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018, y el Transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor (DOF 26-06-2018) obligan a la a la emisión del presente instrumento reglamentario.

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1

La regulación propuesta tiene el objetivo general de dotar de mayor seguridad jurídica en las relaciones de consumo tanto a los consumidores como a los proveedores, a través de la implementación de mecanismos eficaces para que, por una parte, se garanticen, promuevan y protejan los derechos del consumidor, y por la otra, se otorgue certeza a los proveedores en cuanto a la forma en la que deben dar cumplimiento a la Ley Federal de Protección al Consumidor, y así evitar ser sancionados por su inobservancia. Para efecto de lo anterior, en la propuesta regulatoria que se presenta, se incluyen tres nuevas figuras: 1. Alertas y llamados a revisión; 2. Políticas de compensación por demoras y retrasos de vuelos; y 3. La revisión voluntaria de la publicidad que sometan los proveedores a esta Procuraduría, previo a su difusión. Con la inclusión de la nueva figura de alertas y llamados a revisión, los consumidores podrán identificar un bien o producto defectuoso o dañino que pueda ser riesgoso para su vida, salud o economía. Además, ante el problema de información asimétrica identificado, el consumidor afectado contará con un mecanismo que le permita la posibilidad de obtener la reposición, reparación, o compensación del bien dañado. Asimismo, la regulación establece una herramienta de señalización con la que identifica productos defectuosos para que los consumidores puedan tomar mejores decisiones de consumo, con base en información veraz, comprobable y clara. Por el lado de las externalidades, la regulación implementa mecanismos para que los proveedores restituyan a los consumidores afectados por un bien, producto defectuoso o dañino, o por un servicio que no cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de proteger los derechos del consumidor. Por su parte, con la figura de las políticas de compensación por demoras y retrasos de vuelos, los consumidores podrán conocer y hacer uso de los mecanismos para ejercer sus derechos ante las demoras y retrasos de vuelos, evitando externalidades en su perjuicio. Con el diagnóstico previo de una publicidad, se podrá evitar un riesgo potencial que afecte a los consumidores derivado de una publicidad engañosa o confusa, favoreciendo de esta manera los derechos de los gobernados, así como corrigiendo fallas de mercado. Adicionalmente, los proveedores también serán beneficiados al tener certeza jurídica en cuanto a las acciones que deben realizar ante la Procuraduría para la reposición del bien o producto, o por el retraso o demora de algún vuelo, evitando con ello abusos incluso de algunos consumidores que pudieran exigir un derecho que no les corresponde. Además, al someter su publicidad a un diagnóstico previo de la Procuraduría, se evitará la difusión de una publicidad engañosa y abusiva, que pueda ser materia de un procedimiento y sanción, y genere una pérdida económica para su industria. Cabe precisar que con la presente propuesta regulatoria se busca dar cumplimiento al Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018, a fin de reglamentar las nuevas disposiciones normativas de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y establecer los mecanismos a través de los cuales se materializarán las nuevas figuras. En este sentido, con la regulación propuesta se busca disminuir la asimetría de derechos existentes entre consumidores y proveedores en las relaciones de consumo, a través de la ejecución de mecanismos que permitan garantizar la existencia de certeza y seguridad jurídica entre las partes, así como relaciones de consumo más sanas. Finalmente, con esta propuesta de reglamento se armoniza el marco jurídico en materia de protección al consumidor, respecto de las disposiciones legales que han sido emitidas o actualizadas recientemente, como es el caso de la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley de Aviación Civil.

Derivado de la reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018, y a la Ley de Aviación Civil del 26 de junio de 2017, se identificó la existencia de deficiencias en las relaciones de consumo entre proveedores y consumidores relacionados con información asimétrica y externalidades que deben ser normados por el Reglamento para su operatividad. Una de ellas es la que se materializa en la calidad de los productos que los consumidores adquieren sin tener pleno conocimiento de las características o defectos que pudiera tener el bien o servicio que se obtiene. Asimismo, se identificaron problemas de externalidades, en el supuesto de que ante un posible defecto en los bienes o servicios comercializados, el proveedor no asume el costo de reparación, reposición o compensación que finalmente asume al consumidor en su perjuicio. Por otro lado, se identificó una importante problemática consistente en el incumplimiento de las aerolíneas, derivada de los retrasos de vuelos, toda vez que, en general, los consumidores no eran compensados o retribuidos por dichos retrasos o demoras. Asimismo, se identificaron problemas de externalidades, como consecuencia de los retrasos y demoras de vuelos, que el proveedor no asumía y que cubría el consumidor (alimentación, hospedaje y traslado). En materia publicitaria, se advierte que existe información asimétrica en favor de los proveedores, pues en ocasiones la publicidad que se realiza de bienes o productos puede ser engañosa, e inducir al error o confusión del consumidor, respecto de las características y calidad de los productos o servicios. Por ello, se identificaron problemas de externalidades en perjuicio del consumidor, que pueden ser prevenidas cuando previo a la emisión de la publicidad, los proveedores la someten a la revisión de la Procuraduría, a fin de prevenir que no sea engañosa o abusiva. Este mecanismo puede constituir una herramienta de referencia para los proveedores en beneficio de los consumidores. Por último, es importante señalar que la emisión del presente instrumento responde a la necesidad de actualizar el marco jurídico, derivado de la emisión de las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor y a la Ley de Aviación Civil. En este sentido, la generalidad que caracteriza a las disposiciones legales en dichas leyes no resulta suficiente, sino que resulta necesario que se especifique la manera en la que se llevarán a cabo en un Reglamento; de ahí la necesidad de su emisión.

Reglamento Federal

Disposiciones jurídicas vigentes#1

La Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley de Aviación Civil, no resultan suficientes debido a la generalidad que caracteriza a las disposiciones legales, lo que puede obstaculizar el debido ejercicio de los derechos a los gobernados y comprometer la debida vigilancia por parte de la autoridad. En este sentido, es necesario que las figuras incorporadas en el presente anteproyecto, se regulen de manera más específica en el mismo. Para el caso de la emisión de alertas, esta Procuraduría cuenta con el “Protocolo de acción en materia de gestión de alertas y seguridad de producto”, de carácter interno aunque ha sido aceptado por los proveedores para la emisión de alertas y, cuyo objetivo general es conocer los pasos para emitir o publicar una alerta rápida; sin embargo, este instrumento resulta insuficiente para dar sustento a los actos administrativos que emita la Procuraduría, pues para tales efectos y de acuerdo con el principio de legalidad, todos los actos que emita cualquier autoridad deben estar fundados y motivados, por lo que el instrumento jurídico idóneo para cumplir con este mandato es la presente propuesta regulatoria. Ésta tiene como finalidad reglamentar lo ya dispuesto por la ley, cumpliendo de esta manera con el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el que se dará sustento a los actos que emita la Procuraduría por medio de un ordenamiento de jerarquía superior al Protocolo existente, que además tendrá el carácter de vinculante para los gobernados y no sólo para los servidores públicos, como hasta ahora sucede con el mencionado Protocolo. Ahora bien, con base en la reforma del 11 de enero de 2018 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, se implementó el siguiente sitio Web: https://www.gob.mx/profeco/documentos/diagnostico-publicitario-copy-advice?state=published Mediante éste, la Procuraduría Federal del Consumidor pone a disposición el servicio de diagnóstico publicitario, y de esta manera se revisa la publicidad de los proveedores antes de que se difunda en medios de comunicación, emitiendo una opinión no vinculante. De igual manera, dicho mecanismo resulta insuficiente para la operatividad del servicio de diagnóstico publicitario, ya que es necesario señalar especificaciones que estén sustentadas en un instrumento jurídico que brinde mayor certeza jurídica a los particulares, como lo es la presente propuesta regulatoria.

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

No emitir regulación alguna

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

En caso de que no se emitiera regulación alguna, no se tendría la fuerza coercitiva, ni el mecanismo mediante el cual habrá de cumplirse con la obligación, para que a través de su observancia, se cumplan debidamente las disposiciones mandatadas por la ley. Por ello, en el supuesto de no emitir regulación alguna al respecto, no hay certeza de que los proveedores cumplan con lo previsto en la Ley, y en consecuencia, que se afecte de manera sistemática los derechos de los consumidores, quienes son la parte más vulnerable en la relación de consumo. Cabe precisar que no se puede dejar al arbitrio de los proveedores el cumplimiento de una norma jurídica, aunado a que derivado de la aprobación y publicación de la reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor, la elaboración del Reglamento de dicha ley, se estableció como una obligación en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma a Ley, por lo que de no cumplir con el mismo se estaría incurriendo en un incumplimiento a un mandato legislativo. En materia de las tres figuras que se proponen (alertas y llamados a revisión, registro de políticas de compensación por demoras y retrasos, y revisión voluntaria de la publicidad) es necesario emitir una regulación, toda vez que es preciso establecer un procedimiento específico mediante el cual se lograrán materializar. El anteproyecto presentado prevé dicho procedimiento, lo que a su vez constituye una ventaja tanto para proveedores como consumidores, dado que, por un lado, los consumidores podrán identificar un bien o producto o bien defectuoso o dañino que sea peligroso para su vida, salud, seguridad o economía; también podrán conocer la manera de ejercer sus derechos ante las demoras y retrasos de vuelos, e inclusive, se podrá evitar un riesgo potencial que afecte su vida, salud, seguridad o economía derivado de una publicidad engañosa o confusa. Por otro lado, los proveedores también serán beneficiados al tener certeza jurídica en cuanto a las acciones que deben realizar ante la Procuraduría para la reposición del bien o producto, o por el retraso o demora de algún vuelo, evitando con ello abusos incluso de algunos consumidores que pudieran exigir un derecho que no les corresponde. Además, al someter al someter su publicidad a un diagnóstico previo de la Procuraduría, se evitará la difusión de una publicidad engañosa y abusiva, que pueda ser materia de un procedimiento y sanción, y genere una pérdida económica para su industria. Cabe precisar que toda vez que las nuevas figuras propuestas tienen como objetivo primordial la prevención de alguna afectación en la economía, salud y seguridad de los consumidores, otorgar certeza en cuanto a la manera en la que los proveedores serán compensados ante retrasos por demoras o cancelaciones de vuelos, y prever una posible afectación por una publicidad engañosa o abusiva, es fundamental que se encuentren previstas en un ordenamiento jurídico reglamentario, además de que derivado de la aprobación y publicación de la reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor, se estableció como una obligación en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma a Ley, la reforma a su reglamento, por lo que de no cumplir con el Transitorio se estaría incurriendo en un incumplimiento a un mandato legislativo. Por el contrario, una de las grandes desventajas de la no emisión de la regulación propuesta, la constituye la incertidumbre jurídica en la que se dejaría a los gobernados, quienes no tendrían certeza de sus derechos y la manera de ejercerlos. De ahí que el desconocimiento de sus derechos podría tener como consecuencia la comisión de abusos por parte de los proveedores; asimismo, la no emisión de la regulación podría generar un perjuicio a los proveedores al tener incertidumbre jurídica respecto de las acciones que debe realizar ante la Procuraduría para la reposición del bien o producto o por el retraso o demora de algún vuelo, además de que, al no contar con la posibilidad de someter su publicidad a un diagnóstico previo de la Procuraduría, los proveedores podría ser sujetos de un procedimiento o sanción, lo cual redundaría en pérdidas económicas a sus empresas e industria. Finalmente, la no emisión de la propuesta regulatoria generaría una responsabilidad para la Procuraduría, ante el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma a Ley Federal de Protección al Consumidor.

Alternativas#2

No emitir regulación alguna

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#2

Operar con las disposiciones previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley de Aviación Civil, no resulta viable en virtud de que las Leyes no poseen la especificidad necesaria para garantizar que, de manera uniforme, se atiendan, resuelvan y señalen los eventos de compraventa en los que el bien o servicio comercializado se encuentre defectuoso o dañado, o bien, en la manera en la que se compensará a un consumidor por la demora o retraso en algún vuelo. Por ello, se considera que esta posibilidad obstaculizaría significativamente a la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión y vigilancia, en perjuicio de los derechos de los consumidores, permitiendo la generación de externalidades, así como la presencia de información asimétrica en beneficio de los proveedores

Alternativas#3

Otro tipo de regulación

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#3

La no emisión de la regulación de las alertas y llamados a revisión dejaría a los consumidores en estado de indefensión, vulnerando sus derechos, como lo son su derecho a la protección, el derecho a elegir, el derecho a la seguridad y calidad, su derecho a la compensación y el derecho a la información. Todos éstos, derechos que tutela nuestra Carta Magna en su artículo 28, mismo que establece lo siguiente: “La ley protegerá a los consumidores y proporcionará su organización para el mejor cuidado de sus intereses”. En ese tenor, la emisión de las alertas tiene por objeto hacer del conocimiento de la población en general aquellos productos que pueden representar un riesgo para la vida, la salud y seguridad de los consumidores, para lo cual se han intensificado esfuerzos a fin de detectar este tipo de productos, no sólo de las visitas de verificación que se realizan o por medio del intercambio de información con diversas agencias de protección al consumidor, sino mediante el rastreo de productos mediante los diversos portales de internet con la finalidad de detectar productos riesgosos, para que, en su momento, se solicite a los proveedores o fabricantes de los mismos en nuestro país, proporcionen información sobre los mismos, a efecto de determinar la viabilidad de emitir una alerta. No es posible emitir un instrumento distinto al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que la Ley es muy expresa, en sus artículos Cuarto y Quinto Transitorios, respecto a la obligación de emitir el presente instrumento, en los términos y alcance que prevé el anteproyecto de referencia. Adicionalmente, es indispensable reglamentar las disposiciones previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que la ley únicamente prevé generalidades, las cuales deben plantearse en un procedimiento que no puede establecerse en la ley, sino en ordenamiento secundario como un reglamento. De lo contrario sería imposible materializar y operar las nuevas figuras previstas en la ley. Además, aún y cuando se puede hacer uso de algunas disposiciones en normas oficiales mexicanas, de lineamientos u otros instrumentos jurídicos que se previeron, el Reglamento de la Ley constituye un instrumento imprescindible en el marco normativo de la Institución ya que hay señalamientos expresos en la LFPC que remiten al mismo. Cabe aclarar, incluso, que conforme a la estructura y contenido de la propuesta regulatoria, también se considera la emisión de lineamientos o criterios complementarios, derivados de las disposiciones de la ley y del mismo Reglamento propuesto.

Alternativas#4

Esquemas voluntarios

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#4

Permitir a los proveedores que motu proprio realicen la compensación, reposición o reparación de los bienes o servicios que por cualquier motivo hayan sido comercializados con algún daño o defecto, puede comprometer la efectividad con la que se atienden y resuelven este tipo de situaciones en México, lo cual repercute en el ejercicio de los derechos de los consumidores. Ahora bien, en caso de permitir que los proveedores continúen incumpliendo con lo ofertado en sus vuelos, sin que su incumplimiento sea sancionable o tenga alguna consecuencia, hace más visible la relación asimétrica entre los proveedores y consumidores, y que incluso, se merme la calidad de los servicios, perpetuando las fallas de mercados en las relaciones de consumo.

La propuesta presentada es la mejor opción para el cumplimiento, toda vez que al tener el carácter coercitivo, por ser una norma jurídica, obliga a su cumplimiento por parte de los gobernados, ya que en caso de que no se observen las disposiciones previstas en el ordenamiento se prevé una sanción. Una norma de menor categoría jerárquica no tiene esas características. Adicionalmente, es indispensable reglamentar las disposiciones previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que la ley únicamente prevé generalidades, las cuales deben plantearse en un procedimiento que no puede establecerse en la ley, sino en ordenamiento secundario como un reglamento, de lo contrario sería imposible materializar y operar las nuevas figuras previstas en la ley. Ahora bien, con la emisión de la propuesta regulatoria se pretende solucionar las desventajas a las que se hizo alusión en la respuesta a la pregunta 4 del presente apartado, en razón de que con la inclusión de las nuevas figuras (alertas y llamados a revisión, registro de políticas de compensación por demoras y retrasos, y revisión voluntaria de la publicidad), los consumidores podrán: • Identificar un bien o producto o bien defectuoso o dañino que sea peligroso para su vida, salud, seguridad o economía; • Conocer la manera de ejercer sus derechos ante las demoras y retrasos de vuelos; • Evitar un riesgo potencial que afecte su vida, salud, seguridad o economía derivado de una publicidad engañosa o confusa. Adicionalmente, los proveedores también serán beneficiados al tener certeza jurídica en cuanto a las acciones que debe realizar ante la Procuraduría para la reposición del bien o producto o por el retraso o demora de algún vuelo, evitando con ello abusos incluso de algunos consumidores que pudieran exigir un derecho que no les corresponde. Además, al someter al someter su publicidad a un diagnóstico previo de la Procuraduría, se evitará la difusión de una publicidad engañosa y abusiva, que pueda ser materia de un procedimiento y sanción, y genere una pérdida económica para su empresa o industria.

Alertas y llamados a revisión ● Unión Europea 1. La Directiva 2001/95/EC del Parlamento Europeo, establece en su artículo 8, la facultad de las autoridades competentes de los estados miembros para adoptar, entre otras, las siguientes medidas: A. Para todos los productos:  Organizar verificaciones adecuadas de las características de seguridad de los productos de alcance suficiente, incluso después de haber sido puestos en el mercado como productos seguros, hasta la última fase de utilización o de consumo.  Exigir toda la información necesaria a las partes interesadas.  Recoger muestras de los productos para someterlas a análisis de seguridad. B. Para todo producto que pueda presentar riesgos en determinadas condiciones:  Exigir que consten en el producto las advertencias pertinentes, redactadas de forma clara y fácilmente comprensible, sobre los riesgos que pueda entrañar, en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercialice.  Imponer condiciones previas a la puesta en el mercado del producto, a fin de que sea seguro. C. Para todo producto que pueda presentar riesgos para determinadas personas: disponer que dichas personas sean inmediatamente informadas de manera adecuada sobre dicho riesgo, entre otras cosas, mediante la publicación de avisos especiales; D. Para todo producto que pueda ser peligroso: prohibir temporalmente, durante el período necesario para efectuar las diferentes inspecciones, verificaciones o evaluaciones de seguridad, que se suministre, se proponga su suministro o se exponga; E. Para todo producto peligroso: prohibir su puesta en el mercado y establecer las medidas complementarias necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición; F. Para todo producto peligroso que ya haya sido puesto en el mercado:  Ordenar u organizar la retirada efectiva e inmediata, alertando a los consumidores de los riesgos que entrañe.  Ordenar o coordinar o, en su caso, organizar con los productores y distribuidores la recuperación del producto ya suministrado a los consumidores y la destrucción del producto en condiciones apropiadas. 2. Cuando las autoridades competentes de los estados miembros adopten las medidas previstas en el apartado 1 y, en particular, las indicadas en las letras d) a f), actuarán de conformidad con lo dispuesto en el tratado y garantizando que las medidas se apliquen de forma proporcional a la gravedad del riesgo, teniendo en cuenta el principio de cautela. Derivado de lo anterior, se estimula y favorece la actuación voluntaria de productores y distribuidores, de acuerdo con las obligaciones que les competan, en virtud de la referida directiva, o mediante la elaboración de códigos de buena conducta. 3. En particular, las autoridades competentes tendrán la facultad de emprender las actuaciones necesarias para aplicar con la debida celeridad las medidas apropiadas, como las que se mencionan en las letras b) a f) del apartado 1, en el caso de productos que presenten un riesgo grave. Los estados miembros determinarán y juzgarán caso por caso estas circunstancias según sus características intrínsecas. 4. Las medidas que deberán adoptar las autoridades competentes en virtud del presente artículo se dirigirán, según el caso: a) Al productor; b) A los distribuidores (dentro de los límites de sus respectivas actividades) y en particular, al responsable de la distribución inicial en el mercado nacional; c) A cualquier otra persona (si fuera necesario), con vistas a la colaboración en las acciones emprendidas para evitar los riesgos derivados de un producto. ● Estados Unidos La Comisión para la Seguridad de los Productos de Consumo de los Estados Unidos (CPSC), es un organismo regulador independiente, responsable de proteger al público contra riesgos no razonables de lesión y muerte, relacionados con los productos de consumo. En virtud de la Ley sobre la Seguridad de los Productos de Consumo (CPSA), secciones 2051 a 2089 del Título 15 del Código de los Estados Unidos, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, la CPSC tiene jurisdicción sobre aproximadamente 15.000 clases distintas de productos utilizados dentro y fuera de la casa, en las escuelas, los espacios de recreación y otros lugares. Por su parte, la sección 15 b de la CPSA, establece los requisitos para la presentación de informes por los fabricantes, importadores, distribuidores y minoristas de productos de consumo o de otros productos o sustancias distribuidos en el mercado sobre los cuales la Comisión tiene jurisdicción. Cada uno de ellos, debe notificar de inmediato a la Comisión si recibe información que permita concluir razonablemente que un producto distribuido en el mercado perfecciona alguna de las siguientes hipótesis: 1. no cumple con alguna CPSA vigente o con alguna norma voluntaria sobre la seguridad de los productos de consumo que se haya incorporado; 2. no cumple con cualquier otra ley, reglamentación, norma o prohibición de la CPSA o cualquier otra ley implementada por la Comisión, entre ellas las siguientes: la Ley sobre Telas Inflamables secciones 1193 a 1204 del Título 15 del Código de los Estados Unidos; la Ley Federal sobre Sustancias Peligrosas, secciones 1261 a 1278 del Título 15 del Código de los Estados Unidos, la Ley para la Prevención de las Quemaduras con Gasolina en los Niños, Ley Pública 110-278 (17 de julio de 2008), la Ley Virginia Graeme Baker de Seguridad en Piscinas y Spas, Ley Pública 110-140 (en su forma enmendada), la Ley sobre Empaques para Prevenir Envenenamientos, secciones 1471 a 1476 del Título 15 del Código de los Estados Unidos y la Ley de Seguridad de los Refrigeradores, secciones 1211 a 1214 del Título 15 del Código de los Estados Unidos; 3. tiene un defecto que podría crear un peligro considerable, o 4. crea un riesgo no razonable de lesión grave o muerte. Asimismo, la Comisión ha emitido un reglamento interpretativo, situado en la parte 1115 del Título 16 del Código de Reglamentos Federales, la cual establece la obligación de las compañías de realizar los informes correspondientes. De igual modo, la sección 37 de la CPSA exige que los fabricantes de productos de consumo informen acerca de los juicios que hayan culminado mediante acuerdos extrajudiciales o por la emisión de un fallo. En este sentido, los fabricantes deben informar si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:  Algún modelo del producto en particular está sujeto al menos a tres demandas civiles presentadas ante tribunales federales o estatales  En cada juicio se alega que ese modelo en particular está implicado en una muerte o lesión corporal grave; a saber, mutilación o desfiguramiento, desmembramiento o amputación, pérdida de funciones corporales importantes o afección interna con efectos debilitantes, lesiones que probablemente exijan una hospitalización prolongada, quemaduras graves, descarga eléctrica intensa u otras lesiones de similar gravedad.  Durante alguno de los siguientes periodos bianuales especificados en la ley, cada una de las tres demandas ha concluido ya sea en un arreglo extrajudicial con el fabricante o en un fallo del tribunal a favor del demandante: 1 de enero de 2011 – 31 de diciembre de 2012 1 de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2014 1 de enero de 2015 – 31 de diciembre de 2016 1 de enero de 2017 – 31 de diciembre de 2018  El fabricante participa en la defensa o tiene conocimiento previo de cada una de las demandas antes del fallo definitivo y si asume parte de alguna obligación establecida en el arreglo o el fallo para resarcir al demandante. Por su parte, la Sección 102 de la Ley de Protección de la Seguridad de los Niños exige que las compañías informen a la Comisión acerca de ciertos incidentes de asfixia. El fabricante, distribuidor, minorista e importador de bolitas o pelotas con un diámetro de 1,75” (4,4 cm) o menos, globos de látex u otras piezas pequeñas, juguetes o juegos que contengan dichas bolitas, pelotas, globos o piezas pequeñas debe presentar información que lógicamente permita concluir: i. Que el niño (sin importar la edad) se asfixió con dicha bolita, pelota o pieza pequeña; y ii. Que como consecuencia del incidente, el niño murió, sufrió lesiones graves, dejó de respirar por algún tiempo o fue atendido por un profesional de la salud. En materia de diagnóstico publicitario ● Reino Unido En el Reino Unido, esta figura se denomina Copy Advice (CAP), y está regulada en el Código Británico de Publicidad, Promoción de Ventas y Marketing Directo; su objetivo es asegurar que los anuncios sean legales, decentes, honestos y veraces. Por otra parte, aunque la Oficina de Comunicación del Reino Unido (OFCOM) es el organismo regulador de la publicidad en los medios de comunicación (televisión y radio), ésta ha delegado la responsabilidad del cumplimiento de los códigos de publicidad de la radiodifusión a la Autoridad de Estándares de Publicidad (ASA), un ente regulador independiente de la publicidad en todos los medios de comunicación en ese país. El Copy Advice es un servicio de asesoramiento previo a la publicación de información comercial, está dirigido a la industria publicitaria con la finalidad de evitar publicidad comercial engañosa. En concordancia con lo anterior, el Centro de Autorización de la Publicidad en Medios de Difusión verifica previamente los anuncios de las emisoras de televisión antes de que salgan al aire, eliminando previo a su transmisión, los elementos que incumplan lo establecido en los códigos de publicidad; algo semejante ocurre con el Centro de Autorización de la Publicidad en Radio, que verifica los anuncios de radio nacionales y los de categorías específicas antes de que sean emitidos. En materia de políticas de compensación en vuelos aéreos ● Unión Europea (UE) La Unión Europea regulan los servicios de transporte aéreo a través del reglamento (EC) No. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, el cual establece las reglas comunes de compensación y ayuda a los pasajeros en el caso de negativa de abordaje, cancelación o largo retraso de vuelos. Este reglamento aplica en todos los estados miembros de la Unión Europea, Islandia, Noruega y Suiza. Por consiguiente, regula todos los vuelos provenientes de un estado donde el reglamento sea vigente, así como a vuelos con destino a esos mismos países pero que sean operados por una aerolínea registrada en un país donde el reglamento sea aplicable. Con relación a la cancelación de vuelos, la compañía tiene la obligación de reembolsar al pasajero el precio pagado por su boleto o redirigirlo a su destino final. Si el pasajero elige ser redirigido a su destino final, se le deben proveer algunos servicios extraordinarios, como el acceso libre a comunicaciones, refrigerios, comidas y en caso de que el próximo vuelo disponible sea el día siguiente, hospedaje. En adición a lo anterior, se debe compensar al pasajero, salvo en los casos que operen las siguientes excepciones:  Si la cancelación es anunciada con dos semanas de antelación;  Si entre el plazo de dos semanas y siete días de la fecha programada de salida, la compañía ofrece una redirección que permita a los pasajeros despegar dos horas antes de la hora programada de salida y llegar a su destino final hasta cuatro horas después de la hora programada de llegada;  Si en el plazo de siete días antes de la fecha programada de salida, la compañía ofrece una redirección permitiendo a los pasajeros despegar una hora antes de la hora programada de salida y llegar a su destino final hasta dos horas después de la hora programada de llegada. Como consecuencia de lo anterior, la cantidad de la compensación depende de la duración del vuelo y se rige de las siguientes reglas:  para todos los vuelos menores de 1,500 km, la compensación será de 250 euros;  Para vuelos entre 1,500 y 3,500 km, y vuelos intracomunitarios de más de 1,500 km la compensación será de 400 euros;  Para vuelos no intracomunitarios de más de 3,500 km, la compensación será de 600 euros. Cabe añadir, que en los supuestos de cancelación no atribuibles a las aerolíneas, por circunstancias extraordinarias que no pudieron evitar, como inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la operación del vuelo involucrado, riesgos de seguridad, limitaciones de seguridad de vuelo inesperadas y huelgas, la compañía tiene la obligación de reembolsar a los pasajeros o redirigirlos a su destino final. Si el pasajero elige ser redirigido a su destino final, se le deben proveer servicios extraordinarios. Por el contrario, la compañía no está obligada a compensar al pasajero si la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias. Las resoluciones de la Corte de Justicia de la Unión Europea contribuyen a entender lo que debe ser considerado una circunstancia extraordinaria. De acuerdo con el órgano jurisdiccional, en caso de problemas técnicos, las circunstancias extraordinarias deber estar relacionadas a un evento que cumple con dos condiciones acumulativas: primero, no es inherente en el ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea involucrada; y segundo, está más allá del control real de esa compañía por su naturaleza u origen. En los casos de retraso dentro del control de las aerolíneas, se establecen las siguientes reglas:  Cuando el vuelo se retrasa por dos horas o más para vuelos de 1,500 km o menos, tres horas para vuelos entre 1,500 km y 3,500km y para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1,500 km, deben proveerse al pasajero los servicios extraordinarios.  Cuando el vuelo se retrasa por más de cinco horas, el pasajero tiene derecho a un reembolso completo del precio del boleto.  La Corte de Justicia de la Unión Europea también determinó en la Decisión Sturgeon que un retraso de más de tres horas puede ser considerado una cancelación. En ese caso, las mismas obligaciones son aplicables a la compañía. En los casos de retraso fuera del control de las aerolíneas, se establecen las siguientes reglas:  Si el retraso es causado por circunstancias extraordinarias, no se requiere que la compañía compense a los pasajeros. Sin embargo, todavía se requiere que la compañía provea los servicios previamente mencionados, así como el reembolso del precio del boleto al pasajero, si el retraso excede cinco horas.  Para el caso de negativa de abordaje por sobreventa, la compañía debe reembolsar al pasajero o redirigirlo a su destino final. Si el pasajero elige ser redirigido, la aerolínea tiene que compensarlo y proveer los servicios previamente mencionados. ● Canadá La Agencia Canadiense de Transporte (CTA) es la responsable de imponer medidas sobre los derechos de los pasajeros. Hasta las reformas recientes, las aerolíneas solo eran requeridas a preparar y aplicar sus propias tarifas individuales incluyendo términos razonables. De acuerdo con la Ley de Modernización del Transporte que entró en vigor el 23 de mayo de 2018, la CTA es la encargada de elaborar la normatividad que defina la responsabilidad de las aerolíneas en caso de interrupciones de vuelo. ● Estados Unidos En Estados Unidos, la regulación en esta materia se establece en el reglamento de protección al consumidor específico a la aviación. Además, se adoptaron diferentes reglas incluyendo los derechos de los pasajeros en el Código de Reglamentos Federales en el Título 14. Aeronáutica y Espacio. En lo concerniente a vuelos que van de, desde y dentro de Estados Unidos, el código referido establece que la compañía tiene la obligación de informar a los pasajeros el cambio de estatus de un vuelo dentro de los 30 minutos siguientes al momento en que se enteró del cambio del estatus del vuelo. Asimismo, la normativa establece que la aerolínea tiene las mismas responsabilidades si la cancelación se encuentra dentro o fuera de su control. En lo que concierne al retraso dentro del control de las aerolíneas, en el caso de la retención de una aeronave en el suelo antes del despegue o después del aterrizaje sin oportunidad para sus pasajeros de bajar del avión (tarmac delays), en vuelos que van de, desde y dentro de Estados Unidos, la compañía tiene la responsabilidad de regresar a la puerta y permitir que los pasajeros bajen del avión después de un retraso de tres horas en vuelos nacionales y de cuatro horas en vuelos internacionales, a menos que por razones de seguridad se les impida hacerlo. Por consiguiente, después de un retraso de 2 horas, la compañía debe proveer comida y refrigerios a los pasajeros, quienes en todo momento deben tener acceso a los sanitarios y asistencia médica. Cada treinta minutos, los pasajeros deben ser informados del estado del vuelo y de las razones del retraso. En caso de negativa de abordaje por sobreventa de vuelos provenientes de Estados Unidos, la compañía tiene que ofrecerle al pasajero la redirección al destino y una compensación si la llegada a su destino es una hora después de la hora programada de llegada en el vuelo inicial. Si el pasajero llega a su destino dentro de las cuatro horas después de la hora programada de llegada para vuelos internacionales o dos horas para vuelos nacionales, la compensación será del equivalente al 200% de la tarifa del pasajero con un tope máximo de 675 dólares; si excede estos plazos, la compensación será del equivalente al 400% de la tarifa del pasajero con un tope máximo de 1,350 dólares.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Tipos de riesgo que motivan la emisión de la regulación#1

Población, grupo industria potencialmente afectada.

Salud Humana#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Salud animal o vegetal#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Laboral#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Medio ambiente#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Consumidores o Economía#1

Sí aplica

Seguridad#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Tipo de riesgo#1

Otros riesgos o afectaciones potenciales (especifique)

Grupo, sector o población sujeta al riesgo#1

Consumidores

Acción implementada#1

La Procuraduría Federal del Consumidor tiene como objetivo empoderar al consumidor, mediante la protección efectiva del ejercicio de sus derechos y la confianza ciudadana, promoviendo un consumo razonado, informado, sostenible, seguro y saludable. Para lograr lo anterior, es necesario implementar tres acciones regulatorias de vital importancia: la emisión de alertas y llamados a revisión, la realización del diagnóstico publicitario previo a su emisión, y el resarcimiento a los consumidores ante los retrasos, demoras o cancelaciones de vuelos. Alertas o llamados a revisión La Procuraduría emite alertas como medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores. De igual forma, da a conocer las alertas de otras autoridades sobre productos defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y ordena el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados. En consecuencia, la Procuraduría requiere al proveedor para que remita la información que obre en sus archivos o bases de datos, tales como: el número de consumidores notificados, la cantidad de productos o servicios involucrados y su distribución geográfica, las acciones, plazos, calendarios, programas de mantenimiento o de pago, cartas compromiso, presupuestos o cualquier otra medida dirigida a cumplirlas, y tiene la potestad de supervisar la disposición de los productos o servicios involucrados y los avances en la atención a los consumidores. Diagnóstico publicitario Por otra parte, en materia publicitaria, se advierte que en muchas ocasiones la publicidad de bienes o productos puede ser engañosa, lo que induce al consumidor a error o confusión, respecto de las características y calidad de los productos o servicios. El diagnóstico publicitario es una herramienta preventiva mediante la cual se analiza, previo a su difusión por cualquier medio, la publicidad sometida a consulta por parte de los proveedores, emitiéndole una opinión no vinculante para el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de publicidad. Registro de políticas de compensación al pasajero por cancelación o retrasos de vuelos Otro aspecto relevante en la categoría “consumidores o economía”, es la relativa a la problemática que originaban los retrasos o cancelaciones de vuelos imputables a las aerolíneas, lo que implicaba que los consumidores no fueran compensados o retribuidos por dichos retrasos o demoras. Por esta razón, las reformas a la Ley de Aviación Civil publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 2017, hacen explícitos los derechos y obligaciones de los pasajeros, además de establecer la obligación de los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte aéreo, de registrar sus políticas de compensación y/o indemnización en favor de los consumidores. El registro que por virtud de este mandato estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor, garantizará en primera instancia el derecho a la información de los consumidores, así como los estándares mínimos de compensación y/o indemnización en caso de cancelaciones o retrasos que sean imputables a los concesionarios, resultando de ello, una mayor certeza, confiabilidad y equidad en la contratación de este servicio. En suma, la Procuraduría Federal del Consumidor fortalece la protección de los derechos e intereses, la vida, la salud, la seguridad y la economía de los consumidores en todo el territorio nacional, intensificando esfuerzos por medio del intercambio de información con diversas agencias de protección al consumidor.

Indicador de impacto#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Situación esperada con la implementación de la regulación#1

Con la presente regulación se espera fortalecer los mecanismos para garantizar y velar que los derechos de los consumidores sean respetados a través de instrumentos coercitivos que aseguren el cumplimiento de sus derechos. En este sentido, se espera una modificación positiva en el comportamiento de los proveedores, fomentando una mejor competencia entre ellos y de esa manera, corregir fallas en los mercados, lo que se refleja en una disminución de la asimetría existente entre los proveedores y consumidores. Asimismo, la precisión de los preceptos de la ley que pretende el anteproyecto, propiciará una mejor interpretación y aplicación de la misma, con ello, los consumidores podrán conocer mejor sus derechos y ejercerlos ante la Procuraduría.

Justificación de cómo se reduce, mitiga o atenúa el riesgo con la acción#1

Alertas o llamados a revisión La importancia de fortalecer la protección de los derechos e intereses, la vida, la salud, la seguridad y la economía de los consumidores en México, como lo señala la Ley Federal de Protección al Consumidor, es vital. Su objeto es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, procurar la equidad, la certeza y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; así como contar con la información clara y adecuada sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como los riesgos que representen; la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos. Además de lo anterior, es necesario destacar que la seguridad de productos es un desafío interinstitucional, ya que excede el alcance de las competencias de las agencias de protección al consumidor y deben necesariamente enfocarse desde una perspectiva sistemática e interdisciplinaria que involucre todas las instituciones nacionales con cometidos relacionados a la seguridad de los productos, incluyendo a las autoridades de vigilancia en materia sanitaria, de metrología, de aduanas, entre otros. Por otro lado, trata de un reto internacional, frente al cual los países no pueden hacer frente de forma aislada, sino que buscan la cooperación a nivel subregional, hemisférico y global. La necesidad de acción colaborativa crece a medida que los mercados más desarrollados fortalecen la cooperación para evitar el ingreso de productos inseguros a sus territorios, provocando que dichos productos sean desviados a mercados con niveles de protección más bajo y de menor coordinación interinstitucional. En este escenario, en noviembre del 2010, a través del Proyecto de Facilitación del Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea (PROTLCUEM), se implementó la Red de Alerta Rápida, como una plataforma que en México informa a los consumidores sobre productos que pudieran poner en riesgo su integridad física, su economía e incluso, su vida. Por lo tanto, permite el intercambio ágil de información entre las autoridades competentes en materia de control comercial y sanitario de productos, servicios y alimentos en el mercado mexicano e internacional. Por tal razón, resulta necesario que dicha regulación quede establecida en el reglamento propuesto, ya que estas herramientas se consolidarán como un mecanismo eficiente y eficaz en beneficio de los consumidores, esencialmente cuando se trate de un producto que pone en riesgo su vida, su salud, su seguridad o su economía. Diagnóstico publicitario Con relación al diagnóstico publicitario, la comparación entre las cifras arrojadas antes de la reforma y las arrojadas posterior a la misma, evidencia que los proveedores se acercan a la Procuraduría para solicitar este servicio y prever que la publicidad que emitan no sea engañosa ni abusiva en perjuicio de los consumidores. En el mismo orden de ideas, la cantidad de procedimientos por infracciones a la ley (PIL’s) por publicidad engañosa refleja una disminución a partir de la reforma, lo cual es inversamente proporcional al número de solicitudes de diagnóstico publicitario, ya que mientras más solicitudes de diagnóstico se realizaron, los PIL´s disminuyeron. Lo anterior, debido a que la publicidad que difunden los proveedores es apegada a lo que establece la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo que beneficia a ambas partes: a los consumidores se les asegura que no recibirán publicidad engañosa y abusiva, mientras que a los proveedores que no serán sujetos a un procedimiento administrativo que culminará en una sanción. Por tales motivos, es necesario incorporar el procedimiento correspondiente en la propuesta regulatoria a fin de contar con los elementos suficientes para la adecuada protección al consumidor. Registro de políticas de compensación al pasajero por cancelación o retrasos de vuelos Con relación al sector aerolíneas se presentó un incremento en el número de quejas interpuestas por los consumidores, por lo que puede advertirse que éstos conocen sus derechos y los hacen valer; es importante recalcar que, del total de 2,045 quejas por demoras, cancelaciones y retrasos en vuelos, el porcentaje de quejas conciliadas mediante el procedimiento conciliatorio es de un 81%, con un monto recuperado de $4´115,784.50 a favor de los consumidores. En este sentido, entre el 27 de junio y el mes de diciembre de 2017, el porcentaje de conciliación fue del 78%; durante el ejercicio 2018 el porcentaje de conciliación fue del 81% y, finalmente, del 1 de enero al 30 de junio de 2019 el porcentaje de conciliación fue del 84%, de ahí la importancia de la regulación del registro de políticas de compensación al pasajero por cancelación o retrasos de vuelos. Para concluir, la relevancia de las tres regulaciones anteriormente descritas, como son la emisión de alertas y llamados a revisión, la realización del diagnóstico publicitario previo a su emisión y el resarcimiento a los consumidores ante los retrasos, demoras o cancelaciones de vuelos, son fundamentales para la promoción de un consumo razonado, informado, sostenible, seguro y saludable, que se traduzca en una efectiva protección a los derechos del consumidor.  

Si

En el caso de la reposición del vehículo nuevo, al tratarse de un bien o producto especializado, se consideró necesario establecer de manera específica la forma mediante la cual, los proveedores del sector automotriz deben reponerlo, puesto que si bien es cierto, existen otros productos o bienes en el mercado que pueden tener otras especializaciones, los vehículos tienen una alta demanda de comercialización, de ahí la necesidad de que se regulen de manera específica a través de la propuesta regulatoria. Por el contrario, no se considera que las políticas de compensación requieran una regulación específica, puesto que, para dicha compensación del servicio en caso de incumplimiento, únicamente se tendría que acreditar la compra del boleto de vuelo, sin requisitos adicionales, de ahí que no se requiere una regulación específica en la propuesta regulatoria. Tampoco se considera que el diagnóstico publicitario requiera una regulación específica en la propuesta, toda vez que su finalidad es prever posibles afectaciones por la comercialización de un bien, producto o servicio que pueda dañar la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores, y para realizar el trámite únicamente se requiere cubrir los requisitos correspondientes, sin que se haga ninguna diferencia por la especialización del servicio. Asimismo, se considera que todos los productos o servicios tienen un cierto grado de especialización, pero ello no es motivo para que se regule de manera específica cada uno, pues de ser así existiría una multiplicidad de regulaciones, lo que incluso sería contrario a lo establecido en el artículo 2 fracción II de la Ley General de Mejora Regulatoria, que señala como uno de sus objetivos la obligación de las autoridades de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios.

Medida aplicada para la administración del riesgo#1

No Aplica

Riesgo identificado (ordenados del mayor al menor)#1

Grupo, sector o población sujeta al riesgo#1

Si

La necesidad de establecer medidas regulatorias similares para determinados grupos o sectores (la reposición del vehículo nuevo) surgió por considerar indispensable establecer la forma mediante la cual, los proveedores del sector automotriz deben reponer un vehículo, no obstante que existen otros productos o bienes en el mercado que pueden tener otras especializaciones. Sin embargo, en el caso de los vehículos, al tener una alta demanda en el mercado, es necesario que su reposición se regule específicamente. En caso contrario, no se considera que las políticas de compensación ni el diagnóstico publicitario requiera una regulación específica, toda vez que en el primer supuesto, para la compensación del servicio, únicamente se debe acreditar la adquisición de un boleto de vuelo, y para el segundo, toda vez que su finalidad es prever posibles afectaciones por la comercialización de un bien, producto o servicio que pueda dañar la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores, únicamente se requiere cubrir los requisitos correspondientes, sin que se haga ninguna diferencia por la especialización del servicio. Para la respuesta 10.2. Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

No

Accion#1

Crea

Obligaciones#1

Establecen requisitos

Vigencia#1

indefinida

Medio de presentación#1

medios escritos

Requisitos#1

▪ Escrito libre o formato de aviso para la emisión de alertas o llamados a revisión ▪ En caso de personas físicas, identificación oficial vigente ▪ En caso de personas morales, acta constitutiva; poder notarial e identificación oficial vigente del apoderado

Población a la que impacta#1

Indeterminada

Ficta#1

No

Plazo#1

no aplica

Justificación#1

De acuerdo con el artículo 70, fracción I del RLFPC, uno de los supuestos para la procedencia de la emisión de las alertas o llamados a revisión es la notificación voluntaria e inmediata por parte de los proveedores a la Procuraduría, al detectar que los productos afectan o pueden afectar la vida, seguridad o economía de los consumidores, debiendo éstos aportar las características físicas y técnicas del producto, así como imágenes para la identificación clara e indubitable del bien, producto o servicio reportado sobre el que se emitirá la alerta o el llamado a revisión. Asimismo, se establece la obligación del proveedor de informar a la Procuraduría las medidas adicionales que adoptará para hacer del conocimiento del consumidor la situación notificada, así como los medios de contacto y atención al consumidor y el procedimiento a seguir para la reparación o sustitución total o parcial del producto, bien o servicio con las mismas o similares características, además de la bonificación o compensación a la que tiene derecho el consumidor. Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC

Nombre del trámite#1

Aviso de los proveedores para la emisión de alertas o llamados a revisión

Homoclave#1
Tipo#1
Accion#2

Crea

Obligaciones#2

Establecen requisitos

Vigencia#2

6 meses

Medio de presentación#2

Medios escritos

Requisitos#2

Escrito libre o en su caso, formato de solicitud de registro o modificación de políticas de compensación ▪ Proyecto de políticas de compensación ▪ Registro Federal de Contribuyentes (RFC) o en su caso alta de hacienda ▪ Acta constitutiva de la sociedad ▪ Poder notarial otorgado al representante legal ▪ Identificación oficial vigente de apoderado

Población a la que impacta#2

indeterminada

Ficta#2

Si

Plazo#2

Treinta días hábiles para emitir respuesta a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro de políticas de compensación.

Justificación#2

✔ Derivado del Decreto por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de junio de 2017, el cual es de observancia obligatoria para las aerolíneas desde el 8 de noviembre de 2017, de conformidad con el último párrafo del inciso a), fracción V, del artículo 47 BIS, las mismas registrarán sus políticas de compensación, en las que se establece la forma en que las aerolíneas compensarán o indemnizarán a los pasajeros cuando el retraso o demora sea imputable a la misma, para lo cual se requiere de un trámite para que los proveedores cumplan con esta obligación de registro prevista en la LAC. Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC.

Nombre del trámite#2

Inscripción en el Registro de Políticas de Compensación por Demoras y Retrasos de Vuelos atribuibles a los Concesionarios o Permisionarios del Transporte Aéreo de pasajeros

Homoclave#2
Tipo#2
Accion#3

Crea

Obligaciones#3

Establecen requisitos

Vigencia#3

indeterminada

Medio de presentación#3

Medios escritos

Requisitos#3

Formato de solicitud de diagnóstico publicitario ▪ Proyecto de pauta publicitaria inédita, completa y en idioma en español ▪ Medios en que serán difundidos ▪ Copia de identificación oficial del que suscribe ▪ Poder notarial otorgado al representante legal (en caso de ser persona moral)

Población a la que impacta#3

indeterminada

Ficta#3

No

Plazo#3

no aplica

Justificación#3

✔ En el caso de que los proveedores requieran orientación para sus pautas publicitarias, la Procuraduría puede realizar un diagnóstico publicitario a solicitud del proveedor, por medio del cual se revisa la publicidad antes de que se difunda en medios de comunicación, emitiendo una opinión no vinculante (es decir, no se trata de un permiso, autorización o visto bueno) que ayudará a que los proveedores cumplan con la Ley Federal de Protección al Consumidor y con las normas aplicables, lo anterior de conformidad con los artículos 30 y 31 del RLFPC. Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC

Nombre del trámite#3

✔ Solicitud de diagnóstico publicitario

Homoclave#3
Tipo#3
Artículos aplicables#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC

Justificación#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC

Costo unitario#1

No se puede estimar un costo unitario

Años #1

2018

Indique el grupo o industria afectados#1

Industria y consumidores de los sectores alimentario, comercio, tecnologías de la información y comunicaciones.

Describa de manera general los costos que implica la regulación propuesta#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Agentes económicos#1

Proveedores de bienes, productos o servicios.

Costo Total(Valor Presente) $#1

El trámite actual es gratuito, solamente se considera el gasto de aproximadamente $25.00, correspondiente al dispositivo magnético (CD), por medio del cual el proveedor entregue la pauta comercial a analizar y de $2.00 del costo de la copia simple de identificación que se le requiere, haciendo un total de $27.00.

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Costo Anual $#1

Al tratarse de opiniones únicas sobre las pautas comerciales que se presenten, los gastos que debe realizar el proveedor por cada solicitud de Diagnóstico Publicitario que presente, están estimados en $27.00, por lo que haciendo un supuesto de que solicite un proveedor 5 opiniones por año, el costo anual ascendería aproximadamente a $135.00.

Costo unitario#2

Si bien el trámite de Diagnóstico Publicitario (Copy Advice) es gratuito, se puede determinar el costo aproximado de $25.00 por el dispositivo magnético (CD) en donde se entrega el material a analizar por parte del proveedor, más $2.00 de la copia simple que se le requiere, haciendo un total de $27.00. No obstante lo anterior, hay que considerar la inversión que realizan los proveedores de bienes, productos o servicios sobre la publicidad que diseñan.

Años #2

2019

Indique el grupo o industria afectados#2

Proveedores de bienes, productos o servicios.

Describa de manera general los costos que implica la regulación propuesta#2

Si bien la opinión de diagnóstico es gratuita, el proveedor únicamente deberá realizar los gastos del dispositivo magnético (CD), donde entrega la pauta comercial de aproximadamente $25.00, más $2.00 de la copia simple de la identificación que se le solicita adjunte a la solicitud que presenta a la Profeco.

Agentes económicos#2

Proveedores de bienes, productos o servicios.

Costo Total(Valor Presente) $#2

El trámite actual es gratuito, solamente se considera el gasto de aproximadamente $25.00, correspondiente al dispositivo magnético (CD), por medio del cual el proveedor entregue la pauta comercial a analizar y de $2.00 del costo de la copia simple de identificación que se le requiere, haciendo un total de $27.00.

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#2

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Costo Anual $#2

Al tratarse de opiniones únicas sobre las pautas comerciales que se presenten, los gastos que debe realizar el proveedor por cada solicitud de Diagnóstico Publicitario que presente, están estimados en $27.00, por lo que haciendo un supuesto de que solicite un proveedor 5 opiniones por año, el costo anual ascendería aproximadamente a $135.00.

Costo unitario#3

No se puede estimar un costo unitario, se apuntan cifras agregadas.

Años #3

2018

Indique el grupo o industria afectados#3

Particulares, aerolíneas y PROFECO

Describa de manera general los costos que implica la regulación propuesta#3

Los costos de la regulación son los equivalentes a producir y difundir información relativa a los derechos de los pasajeros de avión, por parte de los proveedores de los bienes y servicios, y los correspondientes a la Procuraduría. Particulares: Para los consumidores, tiene el único costo de acceder a esta información, el consumidor puede revisar la información por medios impresos o por medios digitales a través de un dispositivo móvil o una computadora. Para éste, existe el costo del servicio de internet, ya sea que acuda a un café internet, contrate el servicio referido en su hogar o en su dispositivo móvil. Según la ENDUTIH 2018 (Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y el uso de Tecnologías de Información), de 74.3 millones de usuarios de internet en México, el 86.9% lo utilizó para obtener información. Aerolíneas: Los costos en que incurren las aerolíneas son los beneficios monetarios que entregan al consumidor como forma de compensación por demoras o cancelaciones de vuelos, derivados del cumplimiento a sus obligaciones legales como proveedores y del respeto a los derechos de los consumidores. PROFECO: Los costos en que incurre la Procuraduría son los equivalentes a los materiales de difusión como volantes, carteles, stands y también los costos de difusión de la información en redes sociales y medios digitales.

Agentes económicos#3

Población usuaria de líneas aéreas en territorio nacional que han sufrido afectaciones por demoras en sus vuelos, la cual ascendió, en 2018, a 10,119,200 pasajeros.

Costo Total(Valor Presente) $#3

$26,248,400.98 (calculado con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, INPC, 2ª quincena de julio 2018=100 y se deflacta con el dato diciembre 2018=1.0302).

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#3

Particulares: No se cuenta con información monetizada del gasto en internet en fuentes oficiales pero el gasto varía según el tipo de dispositivo que se utilice para los fines de obtener información. PROFECO: No se cuenta con información monetizada de los costos. Aerolíneas: El costo monetizado en el ejercicio 2018 fue de $27,042,102.96

Costo Anual $#3

$27,041,102.96

Beneficio unitario$#1

No es calculable el beneficio unitario debido a que manejan cifras aproximadas.

Años #1

2017

Indique el grupo o industria beneficiados#1

Industria, los consumidores y la población en general.

Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Agentes económicos#1

124,041,731 de habitantes (Fuente: CONAPO. Proyecciones. Población a mitad de año 2017).

Costo Total(Valor Presente) $#1

Actualmente el servicio de alertas o llamados a revisión es gratuito.

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#1

No se cuenta con información monetizada de los costos.

Beneficio Anual $#1

1,629.4902 millones de pesos en accidentes viales, (calculado con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, INPC, 2da. quincena de julio 2018=100 y se deflacta con el dato diciembre 2017=0.9827) de los cuales son atribuibles al vehículo el 7.4%. Lo anterior da un total de 120.58 millones de pesos. Suponiendo que con las alertas se puede disminuir en 1% esta cifra anual, el beneficio anual, solo en el rubro de automóviles, sería de 1.2 millones de pesos.

Beneficio unitario$#2

La regulación del diagnóstico publicitario facilitará y garantizará la relación estrecha entre consumidor-proveedor, en virtud de que este trámite ante la Profeco garantizará el derecho de la población a tener información veraz, oportuna y comprobable respecto a la comercialización de bienes, productos o servicios ofrecidos por los proveedores, a través de cualquier medio publicitario. En ese sentido, el diagnóstico publicitario es un mecanismo preventivo tanto para el proveedor como para la sociedad, en razón de que, evitará las prácticas comerciales engañosas y erradicará la utilización de estrategias de venta y publicidad que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre el servicio ofrecido, y con ello, se evitará el engaño y el error de consumo, en especial de la población vulnerable. En concordancia con lo anterior, se reducirán los procedimientos por infracciones al artículo 32 de la LFPC, mismo que prohíbe la utilización de publicidad engañosa, así como la imposición de sanciones a los proveedores infractores de la ley.

Años #2

2019

Indique el grupo o industria beneficiados#2

Proveedores de bienes, productos o servicios; consumidores de bienes, productos o servicios que reciben la publicidad a través de televisión, radio, internet y medios impresos.

Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#2

El establecimiento obligatorio del Diagnóstico Publicitario (Copy Advice), beneficia por una parte a los proveedores que publicitan las características, beneficios o propiedades que tienen los bienes, productos o servicios que comercializan, al contar con una opinión en la que se establezca si se cumple o no con lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor y la normativa vigente aplicable al caso concreto. Por otra parte, los consumidores resultan beneficiados, ya que al ser el principal objetivo de la publicidad que realiza el proveedor de bienes, productos o servicios, estaría ante una publicidad que cumple con lo establecido en la normativa vigente y se evitarían daños o engaños al momento de comprar. No obstante lo anterior, tomando como ejemplo la publicidad que se emite a través de los medios de comunicación masivos, se debe tomar en cuenta que la población beneficiada puede ser aproximadamente de 125’000,000 habitantes.

Agentes económicos#2

Proveedores de Bienes, productos o servicios, población consumidora de bienes, productos o servicios.

Costo Total(Valor Presente) $#2

Actualmente el servicio de Diagnóstico Publicitario es gratuito.

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#2

Actualmente el servicio de Diagnóstico Publicitario es gratuito.

Beneficio Anual $#2

Para el caso de los proveedores, el beneficio anual sobre su publicidad será exponencial, considerando que para 2018 en México el gasto en publicidad ascendió a 4,21 mil millones de dólares, convirtiéndose así en el tercer mercado publicitario más grande de América Latina, de acuerdo a un estudio publicado por el portal Merca2.0.

Beneficio unitario$#3

No se calcula beneficio unitario, se apuntan cifras agregadas.

Años #3

2018

Indique el grupo o industria beneficiados#3

Particulares, Aerolíneas, PROFECO

Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#3

Los beneficios de la regulación se refieren a las mejoras que experimentarán los actores involucrados, gracias a la implementación de la normatividad en cuestión. Particulares: El beneficio al particular son las indemnizaciones aplicables por retrasos y cancelaciones en vuelos. Aerolíneas: El beneficio de las aerolíneas es que al difundirse la información normativa pueden prever y gestionar mejor sus incidencias, así como ahorrar costos. PROFECO: Disminución de quejas en el rubro del servicio de aerolíneas.

Agentes económicos#3

Población usuaria de líneas aéreas en territorio nacional que ha sufrido afectaciones por demoras en sus vuelos la cual asciende a 10,119,200

Costo Total(Valor Presente) $#3

$26,248,400.98 (calculado con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, INPC, 2ª quincena de julio 2018=100 y se deflacta con el dato diciembre 2018=1.0302)

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#3

Particulares: Según datos de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el año 2018, se recuperaron montos por procedimiento conciliatorio que ascienden a $2,073,664.59, además del monto por conciliaciones exprés por un total de $24,967,438.10, lo cual suma $27,041,102.96 en beneficio de los consumidores. Aerolíneas: No se cuenta con la estimación monetizada, sin embargo, se estiman beneficios que se verán reflejados en la calidad del servicio ofrecido por estas empresas. PROFECO: No se cuenta con la información monetizada, sin embargo, la regulación implicará beneficios para la administración interna de la Procuraduría toda vez que se calcula que el número de quejas presentadas ante la institución disminuirá considerablemente.

Beneficio Anual $#3

$27,041,102.96.

Alertas y llamados a revisión El beneficio directo corresponde a la reducción de los costos por daños materiales, aun así, se obtendrán beneficios adicionales debido a que reduciría el umbral de siniestros para los consumidores y terceras personas afectadas, los cuales corresponderían a gastos médicos, funerarios, legales, servicios de reparación o mantenimiento, etc. Los costos de implementar esta regulación, están dentro las actividades que realiza la Procuraduría, no implicarían un gasto adicional. Registro de políticas de compensación al pasajero por cancelación o retrasos de vuelos Según datos del 2018 publicados por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), en los últimos cinco años, el transporte de pasajeros transportados en servicio regular y de fletamento, doméstico e internacional, creció un 58.2% con una tasa media de crecimiento anual (TMCA) de 9.6%. Las demoras atribuibles a aerolíneas fueron de un 10.4% del total de vuelos (los cuales sumaron 97.3 millones). Si la tasa de crecimiento citada se mantiene constante, en lo sucesivo se atenderá a una mayor población por lo que los beneficios serán mayores. Diagnóstico publicitario El diagnóstico publicitario (Copy Advice), resulta benéfico tanto para proveedores como consumidores, por una parte, esta autoridad tiene registrado que, antes de la reforma se instauraron 48 procedimientos por infracciones a la ley, recuperándose un monto total de $20’624,198.20, mientras que, después de la reforma de 11 de enero de 2018, se resolvieron 37 de procedimientos, pero recuperándose un monto por sanciones de $18’555,964.56, concretamente por publicidad engañosa, lo que refleja una disminución de PIL’s a partir de la reforma; y, las solicitudes de diagnósticos publicitarios antes de la reforma, ascienden a 8, mientras que, después de ésta, aumentaron a 52 solicitudes, por lo que los proveedores al solicitar este trámite tendrían certeza de que sus pautas publicitarias estarían acorde con lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás normatividad vigente y se evitarían este tipo de sanciones. Por otra parte, para los consumidores, ya que la publicidad sobre bienes, productos o servicios estaría libre de características que no vayan acorde con las propiedades que realmente tienen, realizarían mejores decisiones de compra.  

SÍ, la respuesta es la misma que la marcada con el número 9.3.

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en el apartado correspondiente a esta pregunta.

Los mecanismos de verificación del cumplimiento de la regulación se realizarán por medio de los procedimientos que ya se encuentran previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), como los monitoreos (artículo 13 LFPC), las denuncias que realicen los consumidores (artículo 97 LFPC) y los Procedimientos por Infracciones a la Ley (artículo 123 LFPC). En cuanto a los monitoreos, este mecanismo de verificación se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 13 de la LFPC, por lo que la Procuraduría realiza el monitoreo de la información y publicidad en medios de comunicación masiva, además de recibir y analizar las denuncias que se presentan por publicidad engañosa. Con el monitoreo se identifica a los proveedores que hayan emitido publicidad engañosa o abusiva, posteriormente, se les requiere información para que acrediten el cumplimiento a la ley, y del resultado del análisis que se realice, se les ordena que modifiquen, corrijan o suspendan su publicidad, o en su caso, se inicia el procedimiento por infracciones a la ley, a través del cual se sanciona a los proveedores que no cumplen con las disposiciones aplicables en materia de publicidad. El Procedimiento por Infracciones a la Ley (PIL) es el procedimiento administrativo, que se inicia cuando se detectan presuntas violaciones a las disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor por parte de un proveedor, el cual concluye con una resolución administrativa para determinar la imposición de sanción, dicho procedimiento se encuentra regulado en el artículo 123 de la LFPC.

Con la aplicación de la regulación propuesta, se conseguirán los siguientes resultados globales: ● El consumidor contará con mejores mecanismos para defender sus derechos. ● Los proveedores contarán con mayor seguridad jurídica respecto a sus acciones comerciales. ● Se empoderará al consumidor y se fomentará la confianza ciudadana. ● Se promoverá un consumo razonado, informado, sostenible, seguro y saludable. La PROFECO facilitará la implementación de estos mecanismos, garantizando la protección de los derechos de los consumidores.

Si

Los medios con los que se pretende dar seguimiento a la regulación propuesta se realizarán a través de los procedimientos que ya se encuentran previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), como los monitoreos (artículo 13 LFPC), las denuncias que realicen los consumidores (artículo 97 LFPC) y los Procedimientos por Infracciones a la Ley (artículo 123 LFPC). En cuanto a los monitoreos, este mecanismo de verificación se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 13 de la LFPC, por lo que la Procuraduría realiza el monitoreo de la información y publicidad en medios de comunicación masiva, además de recibir y analizar las denuncias que se presentan por publicidad engañosa. Con el monitoreo se identifica a los proveedores que hayan emitido publicidad engañosa o abusiva, se les requiere información para que acrediten el cumplimiento a la ley, y del resultado del análisis que se realice, se les ordena que modifiquen, corrijan o suspendan su publicidad o, en su caso, se les inicia procedimiento por infracciones a la ley, a través del cual se sanciona a los proveedores que no cumplen con las disposiciones aplicables en materia de publicidad. El Procedimiento por Infracciones a la Ley (PIL) es el procedimiento administrativo, que se inicia cuando se detectan presuntas violaciones a las disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor por parte de un proveedor, el cual concluye con una resolución administrativa para determinar la imposición de sanción, dicho procedimiento se encuentra regulado en el artículo 123 de la LFPC.  

Apartado V. Evaluación de la propuesta

A fin de evaluar los objetivos, resultados y acciones de la regulación se implementarán los siguientes mecanismos: - El monitoreo periódico de los indicadores, integrados a las Matrices de Indicadores para Resultados y al Programa Anual de Actividades. - Una evaluación ex post quinquenal a la regulación.

Apartado VI. Consulta pública

Si

Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1

Formación de grupo de trabajo/comité técnico para la elaboración conjunta del anteproyecto

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

● Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMDA) ● Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMIA) ● Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD) ● Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN) ● Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo (CONCANACO SERVYTUR MÉXICO) ● Consejo Coordinador Empresarial (CCE)

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

Ver documento anexo denominado: Calculadora de Impacto regulatorio FORMULARIO PARTE 2 RLFPC, en la pregunta correspondiente y archivo denominado Anexo 2.

Las propuestas del sector incluidas fueron: ● El concepto de “productos” para homologarlo conforme a ley ● La obligación de los proveedores de informar y exhibir el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que se desee adquirir, mediante documentos, anuncios, sistemas electrónicos, avisos o cualquier otra forma ● El levantamiento de la constancia ante dos testigos en la realización de alguna diligencia ● El señalamiento de que para el caso de la emisión de alertas y llamados a revisión, considerando la especialidad del producto, la Procuraduría solicitará previamente información, documentación y demás elementos necesarios a diferentes autoridades nacionales e internacionales, siempre y cuando se trate de productos comercializados en México. ● La especificación de que se considera una conducta o práctica abusiva, la manipulación de precios o tarifas derivado de fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias ● Con algunas adecuaciones, la manera en la que el proveedor, para efectos del artículo 32, podrá acreditar la veracidad de la información a través de documentación emitida por organismos nacionales o internacionales cuando no existan regulaciones específicas aplicables en el territorio nacional. ● La sustitución del término “personas” ´por el de “consumidor.

Apartado VII. Anexos