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MIR de impacto Moderado con análisis de impacto en la competencia

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¿DESEA QUE LA MIR Y EL ANTEPROYECTO NO SE PUBLIQUEN EN EL PORTAL?

No



¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

Si

No

Si

No

El 8 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (el Acuerdo), el cual, en su Artículo Tercero, fracción II, establece: “Artículo Tercero. Las dependencias y organismos descentralizados, deberán abstenerse de emitir actos administrativos de carácter general con costos de cumplimiento para los particulares, excepto por aquellos que: […] II. Con la expedición del acto administrativo de carácter general, la dependencia u organismo descentralizado cumpla con una obligación establecida en ley, así como en reglamento, decreto, acuerdo u otra disposición de carácter general expedidos por el Titular del Ejecutivo Federal […];” [Énfasis añadido] En virtud de lo anterior, esta Comisión Reguladora de Energía (la Comisión), tiene a bien expedir el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017, PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017, SISTEMAS DE MEDICIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - MEDIDORES Y TRANSFORMADORES DE INSTRUMENTO – ESPECIFICACIONES METROLÓGICAS, MÉTODOS DE PRUEBA Y PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, para con ello, dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas que se exponen a continuación: 1) LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA, PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014 “Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y establecer sus competencias.” “Artículo 2.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética serán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal: I. La Comisión Nacional de Hidrocarburos, y II. La Comisión Reguladora de Energía.” [Énfasis añadido] “Artículo 3.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades. En el desempeño de sus funciones, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, mediante los mecanismos que establece el Capítulo VI de esta Ley, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.” [Énfasis añadido] “Artículo 4.- El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.” [Énfasis añadido] “Artículo 22.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán las siguientes atribuciones: […] II. Expedir, a través de su Órgano de Gobierno, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, así como las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia; […]” [Énfasis añadido] “Artículo 41.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades: […] III. La generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.” [Énfasis añadido] 2) LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014 “Artículo 12.- La CRE está facultada para: […] III. Establecer las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, y resolver sobre su modificación; […] VIII. Emitir las Bases del Mercado Eléctrico; […] XI. Vigilar la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE a fin de asegurar el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista y el cumplimiento de las Reglas del Mercado; […] XXXIX. Regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia del Sistema Eléctrico Nacional;” [Énfasis añadido] “Artículo 132.- La Secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos. La CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. La CRE regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. El CENACE podrá emitir especificaciones técnicas en dichas materias con la autorización de la CRE. La Secretaría regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los Usuarios Finales. Los integrantes de la industria eléctrica no podrán aplicar especificaciones técnicas de referencia distintas a la regulación, estandarización y normalización que emitan o autoricen las autoridades competentes. La política y la regulación a que se refiere el presente artículo serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional.” [Énfasis añadido] 3) REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, PUBLICADO EN EL DOF EL 31 DE OCTUBRE DE 2014 “Artículo 113.- Los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la norma oficial mexicana correspondiente y, en ausencia de ésta, conforme a la norma mexicana o norma internacional. Los Transportistas y Distribuidores deberán verificar a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana y en ausencia de ésta conforme a la correspondiente de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior. Los Transportistas y Distribuidores deberán retirar los instrumentos de medición que no puedan ser calibrados para asegurar la exactitud establecida en la norma correspondiente y sustituirlos por los que cumplan con la misma.” [Énfasis añadido] “Artículo 121.- Cuando existan quejas con respecto a la medición, las lecturas de los medidores que el Usuario Final hubiera instalado para verificar las mediciones del equipo del Suministrador o del que le instaló el Transportista o Distribuidor por cuenta del Suministrador podrán ser consideradas como elementos de juicio para la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según sea el caso, si así lo consideran adecuado, siempre y cuando las lecturas de los medidores no alteren el debido funcionamiento de los equipos instalados por el Suministrador. Dichas autoridades podrán solicitar que una unidad de verificación debidamente acreditada realice una revisión de los medidores instalados por el Suministrador. Al emitir su resolución sobre la queja, la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según corresponda, determinarán que el que no tenga la razón deberá pagar el costo de la verificación.” [Énfasis añadido] 4) BASES DEL MERCADO ELÉCTRICO, PUBLICADAS EN EL DOF EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Considerando que, las Bases del Mercado Eléctrico son un cuerpo normativo integrado por disposiciones administrativas de carácter general que contienen los principios de diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista, incluyendo las subastas a que se refiere la LIE, en la Base 16, Sistemas de medición, se describen las características que deben cumplir los sistemas de medición fiscal (con calidad de facturación), incluyendo responsabilidades referentes a su instalación, verificación y mantenimiento, así como para la adquisición, procesamiento y envío de registros de medición para los procesos de liquidación, lo cual es parte fundamental para llevar a cabo las liquidaciones de todas las transacciones realizadas en el Mercado Eléctrico Mayorista. Dichas Bases, establecen: “[…] 16.2 Verificación y mantenimiento del sistema de medición 16.2.1 El proceso de verificación de medidores para liquidación será realizado por una unidad de verificación acreditada y aprobada por la autoridad competente, a cargo del propietario del equipo. 16.2.2 La exactitud de todos los medidores para liquidación del Mercado Eléctrico Mayorista debe ser verificada, al menos una vez cada año, y los registros de las pruebas realizadas durante la verificación deben ser conservados por el responsable del sistema de medición. […]” [Énfasis añadido] JUSTIFICACIÓN Atendiendo los antecedentes mencionados, se visualiza necesaria la emisión del Anteproyecto, ya que contribuye a dar cumplimiento e implementar las disposiciones señaladas en la LIE; por ejemplo, la de vigilar la operación del Mercado Eléctrico Mayorista a fin de asegurar su funcionamiento eficiente, y la de regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia del Sistema Eléctrico Nacional, por mencionar algunas. Asimismo, es el instrumento para facultar y delimitar las actividades de las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas, a que se refieren diversos artículos de la LIE, su Reglamento y las bases del mercado, toda vez que esas Unidades de Verificación, juegan un rol muy importante en las actividades del Mercado Eléctrico Mayorista, esto ya que son las que llevarán a cabo las verificaciones de los requisitos metrológicos de los instrumentos de medición, lo que es vital para fomentar la calidad, transparencia y certeza en las transacciones comerciales del mercado. Seguido de lo anterior, el Anteproyecto es necesario para establecer los requisitos metrológicos (de exactitud, calibración, etc.), señalados en la LIE y en las bases del mercado; sin la emisión de esa norma, no existe disposición jurídica que regulé la calidad y desempeño de los instrumentos de medición, y con la cual se puedan determinar posibles incumplimientos y, en su caso, sanciones. En virtud de lo anterior, se considera que el Anteproyecto, se ubica en el supuesto de excepción a que refiere el Artículo Tercero, fracción II del Acuerdo, toda vez que establece especificaciones, métodos de prueba y procedimientos para la evaluación de la conformidad (pruebas de laboratorio y calibración, certificación, y verificación), en cumplimiento al marco normativo indicado, y con ello, se confirma que es un instrumento que deriva de una obligación específica establecida en Ley, Reglamento y otra disposición.

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1

Los objetivos de la Norma son los siguientes: i. Establecer las especificaciones metrológicas y métodos de prueba que deben cumplir los medidores y transformadores de medida que se emplean para el suministro eléctrico. ii. Que, de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), se establezca un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad donde se definan las actividades necesarias para llevar a cabo la Aprobación de modelo o prototipo de medidores y transformadores de medida, así como las actividades que deberán realizar las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas, en las verificaciones iniciales, periódicas y extraordinarias, el cual es un proceso que permite tener trazabilidad y rastreabilidad de los medidores y transformadores de instrumento que se comercialicen e instalen en el Sistema Eléctrico Nacional. Para la correcta operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las actividades reguladas (Servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica), se requiere de instrumentos de medición con las capacidades mínimas necesarias, que brinden certeza y claridad en la aplicación por parte de los participantes del mercado eléctrico. Por otra parte, la regulación técnica aplicable antes de la Reforma Energética, era a través de una autorregulación al amparo de la derogada Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE) que le permitía a una entidad del Estado, prestar los servicios de generación, transmisión, distribución y suministro de energía eléctrica, donde las características de los instrumentos de medición eran definidas por esta entidad. La diversidad de actividades comerciales que permite la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y la Ley de Transición Energética y su Reglamento, hacen necesario que la Norma, establezca las características mínimas y su vigilancia a través de Unidades de Verificación y la propia autoridad. Lo anterior para incentivar la innovación tecnológica y no establecer características que sean restrictivas y con ello desincentivar la competitividad e innovación.

Derivado del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013, el Congreso de la Unión expidió la LIE y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el mismo medio de difusión, abrogando la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. La LIE mandata el establecimiento de un Mercado Eléctrico Mayorista, al cual define como el mercado operado por el CENACE en el que los participantes del mismo podrán realizar transacciones de compraventa de: energía eléctrica, servicios conexos, potencia o cualquier otro producto que garanticé la suficiencia de recursos para satisfacer la demanda eléctrica, entre otros. (Artículo 3, fracción XXVII de la LIE). Al ser un mercado en el que se realizan transacciones comerciales, se debe atender lo estipulado en la LFMN, Artículo 15: “En toda transacción comercial, industrial o de servicios que se efectúe a base de cantidad, ésta deberá medirse utilizando los instrumentos de medir adecuados…”. Relacionado con ello, el Artículo 18 de la LFMN, señala que la Secretaría de Economía, exigirá que los instrumentos para medir que sirvan de base para transacciones, reúnan los requisitos señalados por esa Ley, su reglamento o las normas oficiales mexicanas a fin de que el público pueda apreciar la operación de medición. Por su parte, la LIE en su Artículo 113, establece que, “…Los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la LFMN y la norma oficial mexicana correspondiente y, en ausencia de ésta, conforme a la norma mexicana o norma internacional. Los Transportistas y Distribuidores deberán verificar a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana...”. Atendiendo lo anterior, esta Comisión Reguladora de Energía (la Comisión), observa necesaria y fundamental para el correcto cumplimiento de la LIE y su Reglamento, las reglas del Mercado Eléctrico y demás regulación aplicable al Mercado Eléctrico Mayorista y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, la publicación de la Norma. En ausencia de la Norma, se observa la siguiente problemática: i. Actualmente no se puede obtener la aprobación de modelo o prototipo, ya que no existe norma oficial mexicana que establezca los requisitos mínimos que deben cumplir los medidores de energía eléctrica y los transformadores de medida; no se puede realizar la verificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 del Reglamento de la LIE, ya que no existe norma oficial mexicana que establezca la exactitud requerida, por lo cual no hay certeza de que las mediciones sean correctas, ya que no hay un error máximo permisible establecido con el cual realizar la comparación; ii. No están establecidas las facultades de las Unidades de Verificación ni el procedimiento para llevar a cabo verificaciones. Asimismo, al no contar con la regulación, no se pueden establecer los lineamientos para la creación de la infraestructura necesaria para la evaluación de la conformidad, la cual, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 113 del Reglamento de la LIE, debe ser realizada por unidades de verificación acreditadas y aprobadas. Esa acreditación se refiere al acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad (LFMN, Artículo 3, fracción I). iii. Sin la Norma, se mantendría y prevalecería un esquema de autorregulación que se contrapone a las intenciones de un mercado eléctrico mayorista, de acceso abierto no indebidamente discriminatorio; la autorregulación observa principios de eficiencia y seguridad de un proceso en particular, sin embargo, se podría incurrir en barreras al comercio, a la innovación, y limitar la concurrencia de a participantes con legítimos intereses.

Ordenamiento jurídico propuesto: Norma Oficial Mexicana, NOM-001-CRE/SCFI-2018 Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida – Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad. Dada la naturaleza de su elaboración y aprobación, así como por ser de observancia obligatoria, el ordenamiento jurídico propuesto es una Norma Oficial Mexicana. Se considera la mejor opción toda vez que desde la inscripción al Programa Nacional de Normalización hasta la publicación como norma definitiva, se desarrolla a través de un Comité integrado por personal técnico que representa a nivel nacional a los sectores interesados, como organizaciones de industriales, asociaciones civiles en materia energética, dependencias, prestadores de servicios, comerciantes, colegios de profesionales, consumidores y centros de investigación científica o tecnológica, quienes podrían verse impactados por la emisión de la Norma. Las características técnicas de esta Norma, se basan en la Recomendación internacional OIML R46-1/2 Active electrical energy meters. Part 1: Metrological and technical requirements, Part 2: Metrological controls and performance tests. La metrología legal , permite especificar y asegurar, de forma reglamentaria o contractual, el nivel apropiado de calidad y de credibilidad de las mediciones de energía eléctrica que se lleven a cabo en el sistema eléctrico nacional.

Disposiciones jurídicas vigentes#1

Disposiciones jurídicas vigentes aplicables a la Norma: i. NOM-EM-007-CRE-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica. Especificaciones y métodos de prueba para medidores multifunción y transformadores de medida. Esta disposición jurídica es insuficiente, dicha Norma Oficial Mexicana de Emergencia, fue publicada el 13 de marzo en el DOF, y estuvo vigente del 14 de marzo de 2017 hasta el 14 de septiembre de 2017 (6 meses); posterior a esto, el 26 de septiembre, se publicó en el DOF por segunda ocasión, cuya vigencia es del 14 de septiembre de 2017 hasta el 15 de marzo de 2018. En caso de no emitir la Norma en calidad de norma definitiva, a partir del 16 de marzo de 2018, no se tendría regulación aplicable a los medidores de energía eléctrica y transformadores de medida empleados en el Mercado Eléctrico Mayorista y Suministro Básico, lo cual pone en riesgo las actividades del mercado, al no tener certeza de la calidad y requisitos metrológicos de los instrumentos que se están empleando para las transacciones comerciales de ese mercado. ii. Especificación técnica CFE G0000-48, Medidores multifunción para sistemas eléctricos. Esta especificación se considera insuficiente para atender la problemática, su proceso de elaboración y en su caso actualización, estaría a cargo únicamente, de la Empresa productiva subsidiaria del Estado (EPSE), CFE o sus Empresas filiales, sin estar obligada a permitir la participación y opinión de otros interesados, como industriales, colegios de profesionales, dependencias, o incluso otros transportistas y distribuidores, lo cual pudiera no ser imparcial e inclusiva para ciertas tecnologías existentes, además de ser utilizada previamente a la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista, derivando en una limitante para la exitosa operación del mismo.

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

No emitir regulación alguna

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

En este caso, se crearía un vacío regulatorio con incertidumbre jurídica, en primer lugar, por parte del Centro Nacional de Control de Energía , quién está a cargo de definir la infraestructura necesaria para las conexiones e interconexiones al Sistema Eléctrico Nacional, en segundo lugar, misma incertidumbre jurídica y además técnica de quien recibe y opera la infraestructura en las Redes Generales de Distribución y Red Nacional de Transmisión (CFE Distribuidores y CFE Transportista) , y tercer lugar, incertidumbre técnica y de plan de negocios a los industriales, fabricantes y comercializadores de medidores de energía eléctrica y transformadores de medida, al no haber documento regulatorio de aplicación nacional; por otra parte las autoridades y el operador del Mercado Eléctrico Mayorista, carecerían de un proceso o mecanismo de trazabilidad y rastreabilidad de las características de los equipos que se instalen en campo y a los propios usuarios finales. La autoridad debe vigilar las características de los instrumentos, a través de los mecanismos de vigilancia como lo es esta Norma.

Alternativas#2

Esquemas de autorregulación

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#2

Como se mencionó en el apartado de disposiciones jurídicas aplicables, la regulación técnica, en este caso, especificaciones técnicas que emitía la CFE en su momento, no brinda la certeza de que su aplicación sea obligatoria al no ser mandatorio, que las características necesarias para el Mercado Eléctrico Mayorista, estén plenamente cubiertas y se compruebe que se evitan obstáculos técnicos al comercio. La proveeduría de los medidores y transformadores de medida, podría quedar reducida a unos cuantos ofertantes que den cumplimiento puntual de las características necesarias durante un proceso comercial, inhibiendo la participación e innovación de los medidores y transformadores de medida.

Alternativas#3

Esquemas voluntarios

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#3

En materia de normalización, un esquema voluntario son las Normas Mexicanas, cuya aplicación, en principio, es voluntaria. Esta alternativa no se considera adecuada, toda vez por sí solas, los regulados no estarían sujetos a observarlas, lo cual no ayuda a alcanzar los objetivos perseguidos por la regulación propuesta.

i. Una Norma Oficial Mexicana es una regulación técnica de observancia obligatoria; ii. La regulación técnica establece requisitos que permiten asegurar que los equipos de medición instalados, tengan un correcto funcionamiento y sean compatibles al momento de su instalación; iii. La emisión de esta regulación permitiría que los sujetos regulados (participantes del mercado, usarios finales, transportista, distribuidores, suministradores, operadores del mercado eléctrico mayorista), autoridades y la industria, observen un solo documento técnico que permita identificar las características metrológicas con las que debe contar el medidor y transformadores de medida; iv. La regulación propuesta establece los mecanismos de vigilancia, desde la Aprobación de modelo o prototipo, comercialización, instalación y verificaciones períodicas conforme a la LFMN, la LIE y sus reglamentos.; v. Se establecen requisitos que permiten asegurar mediciones adecuadas para cada usuario, ya sea participante del mercado eléctrico mayorista o suministro eléctrico; vi. Se promueve la creación de infraestructura para la evaluación de la conformidad (la acreditación y aprobación de Laboratorios de Pprueba, de Organismos de Certificación de Producto y en su caso, de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, creación de Unidades de Verificación); vii. Se fomenta el principio de imparcialidad al ser un tercero (unidad de verificación acreditada y aprobada) quien determine el grado de cumplimiento de los medidores y transformadores de medición, con la Norma.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Accion#1

Modifica

Homoclave#1

SE-04-002

Población a la que impacta#1

Industria Eléctrica

Ficta#1

No

Plazo#1

15

Medio de presentación#1

Original y copia

Tipo#1

Inicio de procedimiento

Vigencia#1

Indefinido

Justificación#1

Este Proyecto de Norma, no crea ni modifica trámites. Se adhiere al trámite existente con homoclave SE-04-002, Aprobación del Modelo o Prototipo de Instrumentos de Medición y Patrones Sujetos a NOM, previa a su Comercialización, de la Dirección general de Normas de la Secretaría de Economía.

Nombre del trámite#1

Aprobación del Modelo o Prototipo de Instrumentos de Medición y Patrones Sujetos a NOM, previa a su Comercialización

Requisitos#1

Ver archivo MIR NOM Sistemas de Medición

Obligaciones#1

Establecen obligaciones

Justificación#1

El Art. 3o. de la LFMN, define a la Certificación como el procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales. El 19 de junio de 2017 se publicó en el DOF, el Aviso por el que se da a conocer el listado de las entidades de acreditación autorizadas, de las personas acreditadas y aprobadas, de los organismos nacionales de normalización, de los organismos internacionales reconocidos por el gobierno mexicano por parte de la Secretaría de Economía. La Norma se apega a lo indicado en el Art. 51 de la LFMN el cual indica que para los efectos de lo establecido en el artículo 56 de la Ley, los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, podrán demostrar que cuentan con un sistema de calidad de producto, presentando certificado vigente expedido por un organismo de certificación acreditado en materia de aseguramiento de calidad, o que los procedimientos de evaluación de la conformidad del producto o servicio incorporan la verificación sistemática del sistema de control de calidad. Por la importancia y relevancia del medidor y transformadores de medida, la Certificación que se lleva a cabo por Organismos de Certificación de Producto, brinda la certeza de la calidad del producto, proceso que anteriormente era llevada avalada por la Comisión Federal de Electricidad en sus procesos de adquisición. Véase archivo adjunto "2019-01-09 AIR NOM Sistemas de Medición"

Artículos aplicables#1

TITULO SEXTO Procedimiento de Evaluación de la Conformidad Certificación, numerales 14.5, 14.6, (14.5.6.4, VI, a)) 14.6, IV, a). Justificación: Un Organismo de Certificación de Producto (OCP) debe certificar el cumplimiento de los requisitos y aprobación de las pruebas para el modelo de medidor que se pretenda comercializar en el territorio nacional. Verificación, numerales 15.8 a 15.8.6. Justificación: Todo instrumento de medición o medidor que se instale para la medición de energía eléctrica en el Sistema eléctrico nacional y se utilice para efectos de liquidación o facturación, debe verificarse de manera inicial y periódica y a petición de parte de manera extraordinaria para comprobar que mantiene la exactitud con la que fue certificado y aprobado. Las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas son quienes realizaran las verificaciones iniciales, periódicas y extraordinarias.

8.1 Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#1

Modifica o disminuye la información indispensable para que los consumidores puedan tomar una decisión de consumo informada.

8.2 Indique la Acción o mecanismo regulatorio que considera podría restringir o promover la competencia y el(os) artículo(s) de la propuesta regulatoria aplicables#1

Las características técnicas, en particular, las características metrológicas del medidor y transformadores de medida, permiten tanto a los productores de energía eléctrica (Centrales Eléctricas) y consumidores (Centros de Carga), establecer parámetros y comportamientos que pueden obedecer a: 1.- Regulación técnica vigente. Por ejemplo, el Código de Red 2.- Actividades Comerciales. En el comportamiento de generación y demanda y el Precio Marginal Local PML o Tarifa.

8.3 Artículos aplicables#1

Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Norma.

8.4 Describa cómo esta acción puede restringir (limitar) o promover la competencia o eficiencia del mercado#1

Promueve la competencia, ya que tanto la oferta y la demanda de energía eléctrica, obedece a las mismas características de exactitud en la medición y las correspondientes pruebas de laboratorio de los fabricantes de los medidores y transformadores de medida. No establece características constructivas, se limita a las funciones básicas verificables y que son de uso común por parte de las Transportistas y Distribuidores..

8.5 Justifique la necesidad de inclusión de la acción#1

Mantener el principio de imparcialidad y equidad en las condiciones de medición de energía eléctrica por parte de los usuarios, evitar la formación de barreras técnicas al comercio, por parte de fabricantes o comercializadores.

8.6 ¿Se consideró alguna otra alternativa regulatoria respecto de la acción o mecanismo regulatorio que se analiza? Señale cuál fue ésta y justifique porqué es mejor la alternativa elegida#1

Se consideró la especificación técnica de la Comisión Federal de Electricidad, sin embargo, si bien técnicamente tiene un alcance muy cercano al de esta Norma, el procedimiento de aceptación de modelos y proveedores se restringía a un proceso interno. Esta Norma, se basa en la Recomendación internacional OIML R46-1/2 Active electrical energy meters. Part 1: Metrological and technical requirements, Part 2: Metrological controls and performance tests. Esto evita barreras técnicas al comercio por parte de México, permite que los fabricantes diseñen conforme a una base metrológica internacionalmente aceptada.

Si. En el Título segundo, requisitos generales para medidores de energía eléctrica, se indican dos tablas; Tabla 1.2 – Aplicaciones y funcionalidades del medidor para Centrales Eléctricas y la Tabla 1.3 – Aplicaciones y funcionalidades del medidor para Centros de Carga. Estas dos tablas indican las características y funcionalidades que debe cumplir el medidor según corresponda su aplicación; los requisitos y funcionalidades incrementan conforme incrementa la capacidad e impacto de una Central Eléctrica o Centro de Carga, según su nivel de tensión y la regulación técnica vigente. Las cargas con demanda menor a 75 kW (usuarios con demandas menores a 75 kW) deberán instalar medidores con capacidades básicas de medición. Centros de carga y Centrales eléctricas participantes del mercado, deben instalar medidores con las capacidades necesarias suficientes para el registro, almacenamiento y transmisión de datos requeridos para el Mercado Eléctrico Mayorista.

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1

Ver archivo adjunto "2019-01-09 AIR NOM Sistemas de Medición"

Describa y estime los costos#1

Ver archivo adjunto "2019-01-09 AIR NOM Sistemas de Medición"

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1
Grupo o industria al que le beneficia la regulación#1

Ver archivo adjunto "2019-01-09 AIR NOM Sistemas de Medición"

Describa y estime los beneficios#1

Ver archivo adjunto "2019-01-09 AIR NOM Sistemas de Medición"

Ver archivo adjunto "2019-01-09 AIR NOM Sistemas de Medición"

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

El instrumento propuesto, al ser una NOM con su respectivo procedimiento de evaluación de la conformidad (PEC), se requiere de lo siguiente: • Convocatoria para la aprobación de laboratorios de prueba, organismos de certificación y Unidades de Verificación contra la NOM. • Coordinar con la EMA, la acreditación de: Organismos de Certificación de Producto, Laboratorios de pruebas/ensayo, laboratorios de calibración contra la NOM. Tanto la Secretaría de Economía como la Comisión Reguladora de Energía, cuentan con la suficiencia presupuestal para el ejercicio de sus atribuciones.

Apartado V. Evaluación de la propuesta

De manera directa: 1. En primera instancia, por la vigencia y vigilancia de esta Norma, a través de la revisión quinquenal de la misma. 2. A través de los Dictámenes de Verificación de las Unidades de Verificación, que remitan a la Secretaría de economía y a la Comisión Reguladora de Energía . De manera indirecta: 1. La Comisión Reguladora de Energía, regula a través de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica, los Indicadores de Disponibilidad, Continuidad y Calidad. Algunos elementos de estos indicadores, se derivan de las mediciones que se realicen con los medidores y transformadores de medida tutelados en esta Norma. 2. Los reportes de EPSE Transportista, Distribuidores y del Centro Nacional de Control de Energía con los reportes de anuales y los que les solicite la Comisión Reguladora de Energía, conforme a sus atribuciones, los niveles de pérdidas de energía eléctrica (técnicas y no - técnicas).

Apartado VI. Consulta pública

Si

Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1

Formación de grupo de trabajo/comité técnico para la elaboración conjunta del anteproyecto

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

Este Proyecto de Norma, se deriva de las actividades del Comité Consultivo Nacional de Normalización Eléctrico de la Comisión Reguladora de Energía (CCNNE), en el cual se derivo un Grupo de Trabajo y Subgrupo de Trabajo.

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1* 1.-La necesidad de establecer un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, armonizado con el Art. 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, las características que debe cumplir conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento. 2.- Se evita establecer requisitos técnicos que obedezcan a diseño o construcción, que puedan restringir la inovación o souciones diversas que puedan existir en el mercado por parte de los fabricantes. 3.- Se establecen las características mínimas que son necesarias para la correcta operación de las actividades del MEM, por parte del operador del mercado.

a) Se desarrolla el procedimiento de evaluación de la conformidad (PEC) b) Se armonizan las necesidades del MEM con el sistema de medición a través de las Tablas 1.2 y 1.3 de esta Norma. c) Se toman en consideración las necesidades de medición sobre calidad de la potencia y que está regulado en el Código de Red. (Véase resolución de comentarios recibidos en consulta pública). VII.- ANEXOS

Apartado VII. Anexos