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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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MIR DE ALTO IMPACTO CON ANALISIS DE IMPACTO EN LA COMPETENCIA, ANALISIS DE RIESGOS Y ANALISIS DE IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR

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¿DESEA QUE LA MIR Y EL ANTEPROYECTO NO SE PUBLIQUEN EN EL PORTAL?

No



¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

Si

No

Si

Si

La obligación específica de emitir el Reglamento en materia de la Cannabis y sus derivados, emana del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017. De igual forma la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios tiene dentro de sus facultades, de conformidad con la Ley General de Salud y el Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios: Ley General de Salud: Artículo 17 bis.- La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios: I. Efectuar la evaluación de riesgos a la salud en las materias de su competencia, así como identificar y evaluar los riesgos para la salud humana que generen los sitios en donde se manejen residuos peligrosos; II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico; Fracción reformada DOF 07-06-2011 III. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades, servicios y establecimientos materia de su competencia, salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artículo 3o. de esta Ley; IV. Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias de su competencia se requieran, así como aquellos actos de autoridad que para la regulación, el control y el fomento sanitario se establecen o deriven de esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos aplicables; V. Expedir certificados oficiales de condición sanitaria de procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las materias de su competencia; VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al proceso de dichos productos y los establecimientos de salud, con independencia de las facultades que en materia de procesos y prácticas aplicables en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento primario de bienes de origen animal para consumo humano, tenga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal; VII. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades, productos y servicios a los que se refiere esta Ley y sus reglamentos; VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos y tejidos y células de seres humanos, salvo lo dispuesto por los artículos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley; IX. Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le confieren a la Secretaría de Salud en materia de sanidad internacional, con excepción de lo relativo a personas; X. Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de su competencia; XI. Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le confieren a la Secretaría de Salud en materia de efectos del ambiente en la salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes que involucren sustancias tóxicas, peligrosas o radiaciones; XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y XIII. Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este artículo sean competencia de la Comisión. Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios: ARTÍCULO 10. Corresponde al Comisionado Federal, sin perjuicio de las que le otorgue el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes facultades: I. Proponer al Secretario la política nacional de protección contra riesgos sanitarios y dirigir su instrumentación; II. Proponer al Secretario los criterios para la ejecución de acciones en materia de planeación, programación, investigación, prevención, información, fomento, control, manejo, evaluación y seguimiento para la protección de la población contra los riesgos sanitarios; III. Supervisar la conducción del sistema federal sanitario de conformidad con las disposiciones aplicables y en los términos de los acuerdos de coordinación o colaboración que se celebren; IV. Formular los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, normas y demás disposiciones de carácter general en los asuntos de su competencia, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables, con la intervención que, en su caso, corresponda a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría; V. Participar, en el ámbito de su competencia, en la elaboración y desarrollo de los programas que se concerten en los términos de la Ley de Planeación; VI. Formular y proponer al Secretario los anteproyectos de presupuesto de la Comisión Federal, del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad y demás que le corresponda y, una vez aprobados, verificar su correcta y oportuna ejecución por parte de las unidades administrativas que formen parte de la Comisión Federal, así como ejercer, reembolsar, pagar y contabilizar el presupuesto autorizado por conducto de las unidades administrativas correspondientes, de acuerdo con las normas y principios establecidos por las autoridades competentes; VII. Proponer al Secretario las políticas, criterios y lineamientos técnicos y administrativos de las funciones de la Comisión Federal y su modernización administrativa, así como para la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal en el ejercicio de sus atribuciones; VIII. Expedir normas, políticas, criterios, opiniones, lineamientos, procedimientos, resoluciones y, en general, los actos de carácter técnico y administrativo en materia de regulación, control y fomento sanitarios; IX. Establecer políticas, lineamientos y disposiciones en general que deban observar las autoridades sanitarias de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones aplicables y de los acuerdos de coordinación que se celebren; X. Disponer criterios, procedimientos, resoluciones y, en general, cualquier acto de carácter técnico y administrativo para los sectores público, privado y social en términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; XI. Aprobar, dirigir y administrar el desarrollo e implantación de los sistemas de planeación financiera, administrativa, organizacional, de indicadores de gestión, de control, evaluación y seguimiento, y del Servicio Profesional de Carrera de la Comisión Federal, así como autorizar los instrumentos jurídico-administrativos que al efecto se expidan, de conformidad con las disposiciones aplicables; XII. Aprobar, en coordinación con la Subsecretaría de Administración y Finanzas de la Secretaría, los manuales de organización interna, de procedimientos y de servicios al público, de conformidad con las disposiciones aplicables; XIII. Emitir, previo acuerdo con el Secretario, el nombramiento de los titulares de las unidades administrativas que integran la Comisión Federal; XIV. Nombrar, remover y cesar de conformidad con las disposiciones aplicables a los servidores públicos de la Comisión Federal; XV. Representar legalmente a la Comisión Federal conforme a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables; XVI. Suscribir contratos, convenios, acuerdos interinstitucionales y, en general, toda clase de actos jurídicos necesarios para el ejercicio y desarrollo de sus funciones; XVII. Suscribir contratos, convenios, acuerdos y toda clase de actos jurídicos y administrativos de conformidad con las disposiciones aplicables, relacionados con la administración de los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; XVIII. Promover la cooperación con organizaciones nacionales e internacionales para favorecer el intercambio técnico y académico y la elaboración de proyectos preventivos y de control sanitario, así como participar en las negociaciones y acuerdos binacionales y multinacionales sobre las materias competencia de la Comisión Federal, con la participación que corresponda a la Dirección General de Relaciones Internacionales de la Secretaría y otras autoridades competentes; XIX. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan al ámbito de competencia de la Comisión Federal, de conformidad con la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables; XX. Modificar o revocar las resoluciones administrativas, dictámenes, autorizaciones y, en general, todos los actos jurídicos que emitan las unidades administrativas que integran la Comisión Federal; XXI. Expedir y certificar las copias de los documentos o constancias que existan en los archivos a su cargo; XXII. Expedir acuerdos de circunscripción territorial en los casos que se requiera para el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Federal; XXIII. Resolver las consultas en materia de interpretación y aplicación de las disposiciones en las materias de su competencia, así como desarrollar acciones de simplificación normativa y, en general, de la gestión administrativa de su competencia; XXIV. Ejercer, en el ámbito de su competencia, las atribuciones que le confieren al Secretario, las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de conformidad con lo previsto por los artículos 9 y 10 de los ordenamientos legales aludidos, y XXV. Las demás que le señalen otras disposiciones aplicables o le encomiende el Secretario. Respecto a que si es un instrumento que representa beneficios notoriamente superiores a sus costos en términos de la competitividad y eficiencia de los mercados, VEER ARCHIVO ANEXO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1. La propuesta persigue establecer la regulación en materia de control sanitario de la Cannabis y derivados de la misma, exclusivamente para fines médicos y científicos así como los requisitos sanitarios para su comercialización, exportación e importación de productos con amplios usos industriales, distintos a los medicamentos, que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC. Con la regulación propuesta se da cumplimiento a lo dispuesto por la disposición transitoria segunda del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017. Por ende, en el Reglamento se pretenden especificar o precisar disposiciones no contenidas en dicho ordenamiento legal, por lo que se pretende controlar regulatoria y sanitariamente, para evitar y combatir la producción ilegal y el comercio ilícito tanto de medicamentos que contengan derivados farmacológicos de la cannabis como de aquellos productos de uso industrial de los que se pueden alterar, modificar, adulterar el contenido de los mismos.  Sin la aprobación de este Reglamento no se puede dar cumplimiento a la ley General de Salud y los particulares  se verán en estado de indefensión por incertidumbre ante la falta de tal disposición jurídica y el usuario final no tendrá certeza del producto.

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1. Resulta imperioso establecer medidas para evitar y combatir la producción ilegal y el comercio ilícito a través de la emisión de las autorizaciones correspondientes.  Por lo anterior,  y toda vez que la sustancia en comento se puede utilizar en diferentes productos, es  necesaria la emisión de una una norma de carácter general,  subordinada a la Ley, que se refiera específicamente a los siguientes rubros, competencia de la Secretaría de Salud a través de la COFEPRIS:   Requisitos para la autorización del protocolo de investigación- cannabis Requisitos para la autorización del protocolo de investigación - derivado farmacológico de la cannabis. Requisitos para  la importación de medicamentos que contengan derivados farmacológicos de la cannabis. Requisitos para  obtención, elaboración, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación de los productos o sustancias distintos a medicamentos en concentraciones hasta el 1%.

Reglamento

Disposiciones jurídicas vigentes#1

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

No emitir regulación alguna

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

No se consideró esta opción ya que es necesario regular el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas. VER ARCHIVO ANEXO ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1. COFEMER debe considerar que la regulación propuesta deriva del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal. • La naturaleza de la regulación propuesta consiste en disposiciones de orden público, interés social y aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, y consiste en un conjunto ordenado de reglas o preceptos dictados por la autoridad competente para la ejecución de una ley, para el funcionamiento de un servicio o de cualquier actividad.

La Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos (U.S. Food and Drug Administration, FDA) no ha reconocido ni aprobado la planta de marihuana como medicina, sin embargo, ha aprobado 2 medicamentos en forma de píldora que contienen cannabinoides debido a la evidencia científica presentada para su uso. En la actualidad, los dos cannabinoides principales de la planta de marihuana que presentan interés medicinal son el THC (tetrahidrocannabinol) y el CBD (cannabidiol):  El THC puede aumentar el apetito y reducir las náuseas. También puede reducir el dolor, la inflamación (hinchazón y enrojecimiento) y los problemas de control muscular.  El CBD es un cannabinoide que no altera la mente. Puede resultar útil para reducir el dolor y la inflamación y para controlar las convulsiones epilépticas, e incluso es posible que sirva para tratar enfermedades mentales y adicciones.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Tipos de riesgo que motivan la emisión de la regulación#1
Salud humana#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Salud animal o vegetal#1
Laboral#1
Seguridad#1
Medio ambiente#1
Consumidores o economía#1
Tipo de riesgo#1

Otros riesgos o afectaciones potenciales (especifique)

Grupo, sector o población sujeta al riesgo#1

Población en general

Acción implementada#1
Indicador de impacto#1
Situación esperada con la implementación de la regulación#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO NOTA.

Justificación de cómo se reduce, mitiga o atenúa el riesgo con la acción#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO NOTA.

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO NOTA.

No

Medida aplicada para la administración del riesgo#1
Riesgo identificado (ordenados del mayor al menor)#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO NOTA Y ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Grupo, sector o población sujeta al riesgo#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO NOTA Y ANALISIS COSTO BENEFICIO.

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO NOTA Y ANALISIS COSTO BENEFICIO.

No

Riesgo identificado#1

Grupo, sector o población sujeta al riesgo#1

Justifique si son mayores o menores a los que son atendidos con la regulación#1

Accion#1

Modifica

Nombre del trámite#1
Tipo#1

Obligación

Vigencia#1

indeterminada

Medio de presentación#1

escrito

Requisitos#1
Población a la que impacta#1
Ficta#1
Plazo#1
Justificación#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

Disposiciones en materia#1
Artículos aplicables#1

Justificación#1

Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#1

Establece procedimientos de obtención de licencias, permisos o autorizaciones como requisito para iniciar operaciones, o bien iniciar alguna actividad adicional

Indique la Acción o mecanismo regulatorio que considera podría restringir o promover la competencia y el(os) artículo(s) de la propuesta regulatoria aplicables#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

Artículos aplicables#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

Describa cómo esta acción puede restringir (limitar) o promover la competencia o eficiencia del mercado#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

Justifique la necesidad de inclusión de la acción#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

¿Se consideró alguna otra alternativa regulatoria respecto de la acción o mecanismo regulatorio que se analiza? Señale cuál fue ésta y justifique porqué es mejor la alternativa elegida#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#2

Establece requisitos técnicos, administrativos o de tipo económico para que los agentes participen en el(los) mercado(s) En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Indique la Acción o mecanismo regulatorio que considera podría restringir o promover la competencia y el(os) artículo(s) de la propuesta regulatoria aplicables#2

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Artículos aplicables#2

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Describa cómo esta acción puede restringir (limitar) o promover la competencia o eficiencia del mercado#2

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Justifique la necesidad de inclusión de la acción#2

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

¿Se consideró alguna otra alternativa regulatoria respecto de la acción o mecanismo regulatorio que se analiza? Señale cuál fue ésta y justifique porqué es mejor la alternativa elegida#2

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#3

Establece normas o reglas de calidad para los productos o servicios En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Indique la Acción o mecanismo regulatorio que considera podría restringir o promover la competencia y el(os) artículo(s) de la propuesta regulatoria aplicables#3

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Artículos aplicables#3

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Describa cómo esta acción puede restringir (limitar) o promover la competencia o eficiencia del mercado#3

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Justifique la necesidad de inclusión de la acción#3

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

¿Se consideró alguna otra alternativa regulatoria respecto de la acción o mecanismo regulatorio que se analiza? Señale cuál fue ésta y justifique porqué es mejor la alternativa elegida#3

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#4

Modifica o disminuye la información indispensable para que los consumidores puedan tomar una decisión de consumo informada En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Indique la Acción o mecanismo regulatorio que considera podría restringir o promover la competencia y el(os) artículo(s) de la propuesta regulatoria aplicables#4

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Artículos aplicables#4

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Describa cómo esta acción puede restringir (limitar) o promover la competencia o eficiencia del mercado#4

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Justifique la necesidad de inclusión de la acción#4

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

¿Se consideró alguna otra alternativa regulatoria respecto de la acción o mecanismo regulatorio que se analiza? Señale cuál fue ésta y justifique porqué es mejor la alternativa elegida#4

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Medidas#1
Identifique el o los numeral(es) en el que se ubica la medida#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Señale brevemente como afectaría la medida a los exportadores, importadores, y/o prestadores de servicios transfronterizos o cualquier otro sujeto afectado#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Justifique la medida, indicando por qué resulta necesaria#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

No

E

No

Medidas#1

Otras

Identifique el o los numeral(es) en el que se ubica la medida#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Señale brevemente como afectaría la medida a los exportadores, importadores, y/o prestadores de servicios transfronterizos o cualquier otro sujeto afectado#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Justifique la medida, indicando por qué resulta necesaria#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Costo unitario#1

VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Años#1
Agentes económicos#1
Costo Anual#1
Indique el grupo o industria afectados#1
Describa de manera general los costos que implica la regulación propuesta#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANALISIS COSTO BENEFICIO.

Costo Total(Valor Presente)#1
Beneficio unitario#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

Años#1
Agentes económicos#1
Beneficio Anual#1
Indique el grupo o industria beneficiados#1
Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

Proporcione la estimación monetizada de los beneficios que implica la regulación#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

Beneficio Total (Valor Presente)#1

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

En respuesta al OFICIO NUMERO COFEME/17/6417 de solicitud de ampliaciones y correcciones a la Manifestación de impacto Regulatorio del anteproyecto denominado Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, VER ARCHIVO ANEXO 1.

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

La regulación propuesta se implementará con los mismos recursos materiales, humanos y económicos que con los que viene operando la COFEPRIS hasta este día.

Los esquemas de vigilancia serán conforme a lo establecido a la Ley General de Salud: TITULO DECIMO SEPTIMO Vigilancia Sanitaria Artículo 393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella. La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales. Artículo 394.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes. Artículo 395.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos. Artículo 396.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias: I. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables, y II. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción anterior o de informes de verificación que reúnan los requisitos señalados por el artículo siguiente. Artículo 396 Bis.- Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente: I. El lugar, fecha y hora de la verificación; II. El medio de comunicación social que se haya verificado; III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido. En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha. Artículo 397.- Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del artículo 404 de esta Ley. Artículo 398.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual. Artículo 399.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten. Artículo 400.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que hace referencia esta ley. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor. Artículo 401.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas: I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo 399 de esta ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente; II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta; III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de seguridad que se ejecuten, y IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia practicada. Artículo 401 Bis.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas: I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación; II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados; III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial; IV. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras; V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según corresponda; VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme; VII. La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos, y VIII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda. Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate. Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados. En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo. El depositario de la muestra será testigo responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra citada. El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda. Artículo 401 Bis-1.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior. Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme. Artículo 401 Bis-2.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones. Sanciones, será conforme a lo previsto en el TITULO DECIMO OCTAVO Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos: CAPITULO I Medidas de Seguridad Sanitaria Artículo 402.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren. Artículo 403.- Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales. Artículo 404.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes: I. El aislamiento; II. La cuarentena; III. La observación personal; IV. La vacunación de personas; V. La vacunación de animales; VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva; VII. La suspensión de trabajos o servicios; VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud; IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud; X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias; XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio; XII. La prohibición de actos de uso, y XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud. Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo. Artículo 405.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro. Artículo 406.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares. Artículo 407.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible. Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos: I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley; II. En caso de epidemia grave; III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional; IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables; V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y VI. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación. Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional. Artículo 409.- Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal. Artículo 410.- Las autoridades sanitarias competentes ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas. En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda. Artículo 411.- Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas. Artículo 412.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada. Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron. Artículo 413.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar la salud pública. En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine, televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas, la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje. Artículo 414.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino. Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito. Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale. Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción. Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas. Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales. En caso de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida de seguridad se aplicará respecto de los productos que tenga almacenados el fabricante, así como de los que se encuentren en poder de distribuidores, comercializadores o comerciantes para efectos de su venta al público. Artículo 415.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas. CAPITULO II Sanciones Administrativas Artículo 416.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 417.- Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 418.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. La gravedad de la infracción; III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y IV. La calidad de reincidente del infractor. V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. Artículo 419. Se sancionará con multa hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 263, 268 bis 1, 282 bis 1, 346, 350 bis 6, 391 y 392 de esta Ley. Artículo 420.- Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 157 Bis 10, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 Bis, 350 Bis 2, 350 Bis 3 y 373 de esta Ley. Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley. Artículo 421 bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley. Artículo 421 Ter.- Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate e inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Quinto Bis de esta Ley, o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate. Artículo 422. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley. Artículo 423.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. Artículo 424.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades. Artículo 425.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos: I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de esta ley, carezcan de la correspondiente licencia sanitaria; II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria; III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud. IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población; V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos; VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos, y VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan la disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud. VIII. Por reincidencia en tercera ocasión. Artículo 426.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate. Artículo 427.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas; I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas. Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo. Impuesto al arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute. CAPITULO III Procedimiento Para Aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones Artículo 428.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria competente, se sujetará a los siguientes criterios: I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los derechos e intereses de la sociedad; III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto; IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.

No

No se cuenta con los indicadores y estadísticas como el número de verificaciones, las sanciones aplicadas, organismos de certificación, unidades de verificación, terceros autorizados toda vez queprevio a la reforma de la Ley General de Salud, existía una prohibición del uso de la cannabis y sus derivados, por lo que esto datos podrán verse reflejados a partir de la aplicación de la regulación propuesta.

Apartado V. Evaluación de la propuesta

A través de las autorizaciones que dentro de sus facultades, se otorguen por la COFEPRIS a estos productos.

Apartado VI. Consulta pública
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1

Consulta intra-gubernamental

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la SSA Dirección General Adjunta de Mensajes y Política Interna de la SSA Dirección de Información Epidemiológica Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios Comisión Nacional contra las Adicciones Comisión Nacional de Bioética Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad. Instituto Nacional de Cancerología Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía “Manuel Velasco Suárez” Instituto Nacional de Psiquiatría “Ramón de la Fuente Muñiz”

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

Que la regulación propuesta de cumplimiento a lo dispuesto en el decreto que modifica la Ley General de Salud y el Código Penal Federal, respetando el ámbito de competencia de las dependencias involucradas.

La permisión de la siembra, cosecha, cultivo, preparación, acondicionamiento, adquisición , posesión comercio, transporte, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y en general todo acto relacionado con la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, o su resina, exclusivamente con fines médicos y científicos, a fin de poner a disposición de los pacientes que lo requieran los medicamentos que se obtengan de dichas sustancias, medicamentos que seguirán sujetos a estrictos controles sanitarios, toda vez que deberán contar con las autorizaciones sanitarias correspondientes, además de demostrar su calidad, seguridad y eficacia. De igual manera se autorizan el uso de los productos que contengan concentraciones del 1 por ciento o menores de THC, y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse.

Apartado VII. Anexos