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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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AIR DE IMPACTO MODERADO CON ANALISIS DE IMPACTO EN LA COMPETENCIA Y ANALISIS DE IMPACTO EN EL COMERCIO EXTERIOR

Información general
Punto de contacto
¿DESEA QUE LA MIR Y EL ANTEPROYECTO NO SE PUBLIQUEN EN EL PORTAL?

No



¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

No

No

Si

No

I. Revisar la sección de Análisis Costo-Beneficio de esta Manifestación de Impacto Regulatorio. II. Acuerdo Presidencial del 8 de marzo de 2017 Respecto del “Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 8 de marzo de 2017 (Acuerdo Presidencial del 8 de marzo), mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; se señala que el artículo Quinto del propio Acuerdo Presidencial no resulta aplicable al instrumento objeto de la presente Manifestación de Impacto Regulatorio, debido a que éste inició su proceso normativo y de Mejora Regulatoria hace más de dos años y medio, conforme a lo siguiente: Con fecha 02 de diciembre de 2014, el formulario de Manifestación de Impacto Regulatorio fue remitido a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), lo cual se puede comprobar al revisar el Expediente Electrónico 04/1091/021214, el cual puede ser consultado en el siguiente vínculo electrónico: http://cofemersimir.gob.mx/expedientes/13896. Ahora bien, no obstante que el 16 de diciembre de ese mismo año, la COFEMER emitió el Oficio No. COFEME/14/4484, a través del cual emitió la solicitud de ampliaciones y correcciones a la manifestación de impacto regulatorio del anteproyecto denominado “Proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, y partículas provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicualr mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores”, se destaca que en el Artículo Quinto del Acuerdo Presidencial arriba citado, se indica que éste será aplicable: “Para la expedición de nuevos actos administrativos de carácter general, las dependencias y organismos descentralizados deberán indicar expresamente en el anteproyecto correspondiente, las dos obligaciones regulatorias o los dos actos que se abrogarán o derogarán y que se refieran a la misma materia o sector económico regulado”. De lo anterior, se infiere que el Artículo Quinto en comento, no resulta aplicable al instrumento objeto de la presente Manifestación de Impacto Regulatorio, toda vez que no se está ante un nuevo acto administrativo; lo anterior, con base en que el proceso normativo y de mejora regulatoria asociados a la NOM-044-SEMARNAT-2017 iniciaron a finales del año 2014. Cabe mencionar que en la edición del DOF del 17 de diciembre de 2014, fue publicado el “Proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, y partículas provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicualr mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores”,a efecto de que los interesados en este tema remitieran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales (COMARNAT), dentro del periodo de 60 días correspondientes al periodo de consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización; plazo durante el cual se recibieron 98 comentarios de 15 distintos promoventes, parte de los cuales motivaron cambios en dicho proyecto, generándose así la NOM-044-SEMARNAT-2017, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos no metano, hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno, partículas y amoniaco, provenientes del escape de motores nuevos que utilizan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como del escape de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores, misma que se encuentra en posibilidades de ser publicada de manera definitiva en el DOF.

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

La Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2017 tiene por objeto, establecer los límites máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos no metano, hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno, partículas y amoniaco, provenientes del escape de motores nuevos que utilizan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como del escape de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores. Es oportuno indicar que dicha Norma Oficial Mexicana, en adelante “NOM-044-SEMARNAT-2017”, es aplicable en todo el territorio nacional y es de observancia obligatoria para los fabricantes e importadores de los motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como para los vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores. Cabe mencionar que los resultados que se esperan obtener a través de la NOM-044-SEMARNAT-2017 es que los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores pesados nuevos a diesel que los incorporen emitan menores niveles de contaminantes, en comparación con los que actualmente se comercializan en nuestro país, con lo cual existiría una reducción en la contribución a la contaminación atmosférica por parte de este tipo de fuentes móviles y, en consecuencia, una disminución en las afectaciones al ambiente y a la salud de la población que, en este caso, se reflejan en enfermedades en vías respiratorias.

En la Estrategia Nacional de la Calidad del Aire (ENCA) Visión 2017-2030,(https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/195809/Estrategia_Nacional_Calidad_del_Aire.pdf), se indica que existe suficiente evidencia científica para señalar que la exposición a contaminantes atmosféricos ocasiona daños a la salud de las personas, a la productividad sostenible de los ecosistemas y a la economía del país. De igual forma, en la ENCA se hace referencia, por un lado, a un estudio del Centro Mario Molina, en el cual se establece que uno de los 15 primeros factores de riesgos a la salud en nuestro país, es la exposición a concentraciones excesivas de contaminantes en el aire y, por el otro, a varias investigaciones en las que se concluye que la exposición prolongada a altas concentraciones de partículas finas, como PM2.5 y PM10, incrementan significativamente la mortalidad prematura por cáncer pulmonar (Schwartz, 2000) y puede desencadenar procesos neurodegenerativos en la infancia (Calderón-García Dueñas, et al, 2015). Asimismo, en el Programa de Gestión Federal para mejorar la Calidad del Aire de la Megalópolis -Proaire de la Megalópolis 2017-2030- (https://framework-gb.cdn.gob.mx/data/institutos/semarnat/Programa_de_Gesti%C3%B3n_Federal_2017-2030_final.pdf), se establece que la contribución relativa de los vehículos a diesel en las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) es mayor, debido en parte, a que ha existido un incremento en el consumo de diésel. En ese sentido, si se considera la proyección de ventas de vehículos pesados nuevos a diesel, realizada por el Consejo Internacional de Transporte Limpio (ICCT, por sus siglas en inglés), en el año 2014, misma que tuvo como base la tendencia registrada entre los años 1993 y 2013, se identifica que el crecimiento anual es del 3%, en promedio. Cabe señalar que, en nuestro país, en la actualidad, los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos que los incorporen, son equivalentes a los estándares que en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea eran exigibles hace más de 10 años. Es importante aclarar que, al día de hoy, los LMP que aplican en ese país y región son más estrictos que los que aplican en la República Mexicana. Resulta oportuno mencionar que, en el caso de los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos que los incorporan, que hayan sido diseñados y fabricados con las tecnologías más recientes, cuentan con sistemas de control de emisiones más eficientes, especialmente en lo que corresponde a las partículas y a los NOx. Por tal motivo, es indispensable la intervención gubernamental, sin la cual la problemática existente no se resolvería por sí misma, ya que a través de la publicación de la NOM-044-SEMARNAT-2017, los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos que los incorporen, mismos que serán incorporados a la flota vehicular de nuestro país, contarán con sistemas de control de emisiones que permitirán, por un lado, reducir de manera significativa las emisiones de partículas y NOx, entre otros contaminantes y por el otro, que las unidades nuevas puedan recorrer un mayor kilometraje con una menor cantidad de combustible.

Norma Oficial Mexicana.

Disposiciones jurídicas vigentes#1

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable. En su artículo 5 fracciones I, II, V y XI, establece entre las facultades de la Federación, la formulación y conducción de la política ambiental nacional, así como la aplicación de sus instrumentos y la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la expedición de normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento, la regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia, así como el fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente. A pesar de lo anterior, la LGEEPA resulta insuficiente para atender la problemática descrita, toda vez que no establece las especificaciones técnicas que los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos que los incorporen deben de cumplir.

Disposiciones jurídicas vigentes#2

Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera (RLGEEPA-Atmósfera). Tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, mismo que en su artículo 11, numeral II, inciso f) señala que los vehículos automotores se consideran fuentes de jurisdicción federal hasta en tanto no salgan de la planta de producción; sin embargo, el RLGEEPA-Atmósfera resulta insuficiente para atender la problemática descrita, toda vez que no establece las especificaciones técnicas de protección ambiental que los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos que los incorporen deben de cumplir.

Disposiciones jurídicas vigentes#3

Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de aquellos automóviles nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos. Dado que esta NOM le es aplicable solamente a los vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular (PBV) que no excedan los 3,857 kilogramos, los que son mayores a ese PBV están quedando fuera de esa regulación, en contraste con el instrumento normativo objeto de la presente manifestación de impacto regulatorio que sí los contempla.

Disposiciones jurídicas vigentes#4

Norma Oficial Mexicana NOM-076-SEMARNAT-2012, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos nuevos en planta: Este instrumento normativo contempla niveles máximos permisibles de emisión contaminantes aplicables a vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos nuevos en planta; sin embargo, éste no considera a aquellos que utilizan diesel como combustible, ya que sólo contempla a los que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos.

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

No emitir regulación alguna

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

El no emitir regulación alguna implicaría que continuara vigente la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores, misma que regula a los motores nuevos a diesel y vehículos automotores nuevos que los incorporen, diseñados y fabricados con las tecnologías existentes en el año 2004, bloqueando así la posibilidad de que sea exigible el cumplimiento de límites máximos permisibles (LMP) de emisión de contaminantes más estrictos, en comparación con los que actualmente aplican en todo el territorio nacional. Tomando en cuenta que desde el año 2008 aplican los mismos LMP, no habría un incremento en los costos de producción, aunque los beneficios serían nulos, porque en el parque vehicular nacional no estarían circulando unidades nuevas con las tecnologías más eficientes y menos contaminantes, por lo que la contribución de emisiones contaminantes a la atmósfera seguiría siendo la misma y, por ende, no habría mejoras en la calidad del aire ni en la salud de la población. Por todo lo anterior, esta alternativa se considera inviable.

Alternativas#2

Esquemas de autorregulación

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#2

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la LGEEPA, las empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental; sin embargo, esta alternativa no es viable, ya que algunos fabricantes o importadores podrían optar por seguir produciendo motores nuevos a diesel y vehículos automotores nuevos a diesel basados en las tecnologías que aplican desde el año 2008 en la República Mexicana, e incluso con tecnologías ligeramente superiores, sin que nunca lleguen a introducir, en el mercado nacional, productos diseñados con las tecnologías más limpias y eficientes.

Alternativas#3

Esquemas voluntarios

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#3

Se considera que esta alternativa no es viable para el caso que nos ocupa, toda vez que de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, además de las normas oficiales mexicanas, se encuentran contempladas las normas mexicanas, que serán las que elabore un organismo nacional de normalización o la Secretaría de Economía, en los términos de dicha Ley, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado; que a diferencia de las normas oficiales mexicanas, éstas no son de observancia obligatoria, sino de carácter voluntario y, en el mismo sentido que los esquemas de autorregulación, algunos fabricantes o importadores podrían optar por seguir produciendo motores nuevos a diesel y vehículos automotores nuevos a diesel basados en las tecnologías que aplican desde el año 2008 en la República Mexicana, e incluso con tecnologías ligeramente superiores, sin que nunca lleguen a introducir, en el mercado nacional, productos diseñados con las tecnologías más limpias y eficientes.

Alternativas#4

Otro tipo de regulación

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#4

Acuerdo Secretarial. Se considera que con un instrumento de esa naturaleza se podría tener incidencia en los LMP aplicables a los motores nuevos a diesel y a los vehículos automotores nuevos que los incorporen; sin embargo, en el caso de la durabilidad de las emisiones, así como de los sistemas de control de emisiones (partículas y NOx), e incluso, en lo referente al sistema de diagnóstico a bordo (OBD, por sus siglas en inglés), no se podrían establecer especificaciones a través de las cuales se propicie que las unidades nuevas que eventualmente se incorporarán a la flota vehicular nacional, cuenten con todos los elementos que aseguran que éstas fueron diseñadas y fabricadas con las tecnologías menos contaminantes y equipadas con todos los dispositivos para que puedan operar correctamente durante determinado kilometraje. Es claro que, al aplicar esta alternativa, sí habría costos por el hecho de incorporar dispositivos que permitan cumplir con los LMP; sin embargo, los beneficios serían mínimos, puesto que al no establecer especificaciones para asegurar el correcto funcionamiento de las unidades nuevas a diesel, habría un efecto inmediato pero no permanente en torno a la emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de este tipo de fuentes móviles. Habiendo explicado lo anterior, esta alternativa tampoco resulta viable.

Una vez analizadas las alternativas señaladas en el numeral 4, se advierte que éstas no cumplen con el espíritu de la NOM-044-SEMARNAT-2017. Además, es de resaltar que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su artículo 40 fracción I, establece que las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad “establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos o procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales”, por lo que se concluye que la regulación propuesta es la mejor opción para atender la problemática descrita, al contemplar: • Límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para motores nuevos a diesel, incluidos los métodos de prueba aplicables. • Límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para vehículos automotores nuevos a diesel, incluidos los métodos de prueba aplicables. • Especificaciones en torno a la durabilidad de las emisiones. • Especificaciones en torno a las emisiones del Cárter. • Especificaciones en torno al Sistema de Diagnóstico a Bordo (OBD, por sus siglas en inglés). • Especificaciones en torno al Sistema de Control de Emisiones de NOx. • Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad. Con base a lo anterior, se señala que a través de este instrumento normativo se estará proporcionando certidumbre a los sujetos regulados respecto de lo que deben cumplir en materia ambiental en cuanto a los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos a diesel que fabriquen o importen.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Accion#1

Modifica

Nombre del trámite#1

PROFEPA-03-005. Revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta

Tipo#1

Obligación

Vigencia#1

No Aplica

Medio de presentación#1

Físico

Requisitos#1

Documentación a través de la cual se demuestre que se cumple con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, entre otras especificaciones técnicas

Población a la que impacta#1

Fabricantes e importadores de motores nuevos y vehículos nuevos

Ficta#1

No

Plazo#1

30 días

Justificación#1

Dado que para obtener el Certificado NOM, en el marco de la NOM-044-SEMARNAT-2017, se requiere que entre la documentación que debe acompañar a la respectiva solicitud, se encuentra aquella con la que se demuestra que el Sistema de Diagnóstico a Bordo y el Sistema de Control de emisiones de NOx, cuentan con las especificaciones técnicas correspondientes, el trámite PROFEPA-03-005 se modificará solamente en la sección de Información Adicional, a efecto de que se presente la evidencia de que los dos sistemas en comento cumplen con las características que se establecen en el instrumento normativo objeto de la presente Manifestación de Impacto Regulatorio.

Obligaciones#1

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#1

1.OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de emisiones de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno (NOX), hidrocarburos no metano (HCNM), hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno (HCNM + NOX), partículas (Part), e incluso de amoniaco (NH3), conforme a lo especificado en las Tablas 1, 2, 3 y 4 de la presente norma oficial mexicana; todos ellos, contaminantes provenientes del escape de motores nuevos que utilizan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como del escape de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores. Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable en todo el territorio nacional y es de observancia obligatoria para los fabricantes e importadores de los motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como para los vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con este tipo de motores.

Justificación#1

Esta sección es consistente con la NOM-044-SEMARNAT-2006, aunque se efectúan ciertas precisiones, tales como los contaminantes que se regulan a través del instrumento normativo objeto de la presente Manifestación de Impacto Regulatorio, incluso se sustituye el término “unidades nuevas” por “vehículos automotores nuevos”, a fin de dar certeza jurídica a los fabricantes e importadores de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen. Es oportuno mencionar que lo dispuesto en este numeral, tiene como fundamento legal lo señalado en el artículo 111 fracción III de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, mismo en el que se indica que la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de gases y de partículas a la atmósfera provenientes de fuentes móviles.

Obligaciones#2

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#2

4. ESPECIFICACIONES. 4.1. MOTORES NUEVOS Los motores nuevos a diesel que realicen una prueba de motor deberán cumplir con lo señalado en los numerales 4.1.1. o 4.1.3., de la presente norma.

Justificación#2

De igual forma, este numeral es consistente con lo que se establece en el numeral 5 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, aunque en este caso, los numerales a los que se hace referencia son distintos, derivado, entre otros aspectos de la estructura que se plantea en la norma mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y redacción de Normas (Cancela a la NMX-Z-013/1-1977), misma que se tomó como referencia para elaborar la NOM-044-SEMARNAT-2017.

Obligaciones#3

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#3

4.1.1. Los límites máximos permisibles de emisiones de monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx), hidrocarburos no metano (HCNM), hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno (HCNM + NOx) y partículas (Part), provenientes del escape de los motores y vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kg que los integren, certificados mediante los métodos de prueba establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, se indican en la Tabla 1.

Justificación#3

Asimismo, este numeral es consistente con el numeral 5.1 de la NOM-044-SEMARNAT-2006; sin embargo, se efectúan ciertas modificaciones en torno a los contaminantes a regular, e incluso, se aclara que los métodos a utilizar, en este caso, son los establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América. Lo anterior, debido a que las tecnologías estadounidenses aplicables a los motores nuevos a diesel han evolucionado, en el sentido de que en la norma aún vigente se contemplan límites máximos permisibles (LMP) de emisión de contaminantes equivalentes a los que están asociados a los estándares conocidos como EPA098 y EPA04, mientras que en la versión 2017 de la NOM-044, los LMP son equivalentes a los que están vinculados a los estándares denominados EPA04, EPA07 y EPA10.

Obligaciones#4

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#4

4.1.2. Los motores nuevos deberán cumplir con los estándares 1A, 1AA o 1B, establecidos en la Tabla 1 y la vida útil indicada en la Tabla 1.1.

Justificación#4

Este numeral es nuevo, mismo en el que se señala que los motores nuevos a diesel deberán cumplir con los estándares 1A (EPA04), 1AA (EPA07) o 1B (EPA10), establecidos en la Tabla 1; esto, en contraste con la Tabla 1 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, misma en la que sólo se contemplan dos estándares (A-EPA098 y B-EPA04). De igual manera, en la NOM-044-SEMARNAT-2017 se incluye una nueva Tabla 1.1., en la cual se contempla la vida útil que deben cumplir los motores nuevos a diesel, en función del peso bruto vehicular correspondiente, a fin de asegurar que los niveles de emisión de contaminantes se sigan cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, para que el objeto de la norma continúe siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel.

Obligaciones#5

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#5

4.1.3. Los límites máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOX), hidrocarburos (HC), hidrocarburos no metano (HCNM), partículas (Part), número de partículas (Núm. Part) y amoníaco (NH3), provenientes del escape de los motores y vehículos automotores nuevos con un peso bruto vehicular mayor a 3,857 kg que los integren, certificados mediante los métodos de prueba establecidos por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, así como por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, se indican en la Tabla 2.

Justificación#5

Este numeral es consistente con el numeral 5.2 de la NOM-044-SEMARNAT-2006; sin embargo, se efectúan ciertas modificaciones en torno a los contaminantes a regular, e incluso se aclara que los métodos a utilizar, en este caso, son los establecidos por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, así como por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. Lo anterior, debido a que las tecnologías europeas aplicables a los motores nuevos a diesel han evolucionado, en el sentido de que en la norma aún vigente se contemplan límites máximos permisibles (LMP) de emisión de contaminantes equivalentes a los que están asociados a los estándares conocidos como EURO III y EURO IV, mientras que en la versión 2017 de la NOM-044, los LMP son equivalentes a los que están vinculados a los estándares denominados EURO IV, EURO V y EURO VI.

Obligaciones#6

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#6

4.1.4. Los motores nuevos a diesel deberán cumplir con los estándares 2A, 2AA o 2B, establecidos en la Tabla 2 y la vida útil indicada en la Tabla 2.1.

Justificación#6

Este numeral es nuevo, mismo en el que se señala que los motores nuevos a diesel deberán cumplir con los estándares 2A (EURO IV), 2AA (EURO V) o 2B (EURO VI), establecidos en la Tabla 2; esto, en contraste con la Tabla 2 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, misma en la que sólo se contemplan dos estándares (A-EURO III y B-EURO IV). De igual manera, en la NOM-044-SEMARNAT-2017 se incluye una nueva Tabla 2.1., en la cual se contempla la vida útil que deben cumplir los motores nuevos a diesel, en función del peso bruto vehicular correspondiente, a fin de asegurar que los niveles de emisión de contaminantes se sigan cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, para que el objeto de la norma continúe siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel.

Obligaciones#7

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#7

4.1.5. Los motores nuevos a diesel que cumplan con el estándar 2AA, establecidos en la Tabla 2 de la presente norma oficial mexicana deben tener incorporado el Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB/OBD), para el cual aplicarán los umbrales que entrarán en operación al alcanzar los siguientes valores: 7,000 mg/kWh de niveles de NOX y 100 mg/kWh de partículas.

Justificación#7

Este numeral es nuevo y se incluye tomando en cuenta la evolución de las tecnologías europeas, ya que a partir de cierto año modelo de los motores nuevos a diesel, éstos cuentan con un Sistema de Diagnostico a Bordo, para el cual se establecen estándares técnicos que deberán entrar en operación al alcanzar determinados valores de emisión de óxidos de nitrógeno y de partículas; con el objeto de asegurar un correcto funcionamiento de tales motores y que las emisiones de contaminantes a la atmósfera se mantengan a lo largo de la vida útil de los mismos.

Obligaciones#8

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#8

4.2. VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS EQUIPADOS CON MOTOR A DIESEL. Los vehículos nuevos equipados con motor nuevo a diesel tendrán una alternativa al cumplimiento de los estándares A, AA y B contemplados en las Tablas 1 y 2 del presente instrumento normativo. En este caso, se podrá realizar una prueba de dinamómetro de chasis y cumplir con los estándares A y B de la Tabla 3, así como con los estándares A, AA y B de la Tabla 4 de esta norma oficial mexicana; lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los numerales 4.2.1 o 4.2.4 que aparecen más adelante y que aplican, según corresponda.

Justificación#8

Este numeral es nuevo y se incluye a efecto de que los sujetos regulados tengan una alternativa a lo que se contempla en las Tablas 1 y 2 de la NOM-044-SEMARNAT-2017, las cuales sólo aplican a los motores nuevos a diesel, mismos que se someten a pruebas específicas, a fin de determinar que cumplen con los límites máximos permisibles correspondientes. Es oportuno mencionar que tal alternativa consiste en que las pruebas se ejecuten en vehículos automotores completos, para los cuales aplican otro tipo de métodos, particularmente aquellos en los que se utiliza un dinamómetro de chasis.

Obligaciones#9

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#9

4.2.1. Los vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kg y hasta 6,350 kg (o su equivalente de 8,500 libras hasta 14,000 libras), podrán aplicar una prueba de dinamómetro de chasis, mediante el método de prueba denominado FTP 75, establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, como alternativa para cumplir con los estándares 1A y 1B. En este caso, los vehículos nuevos deberán cumplir con los límites máximos permisibles señalados en el numeral 4.2.2.

Justificación#9

Este numeral es nuevo y en él se establece que se podrá utilizar un dinamómetro de chasis, utilizando el método de prueba denominado FTP 75, establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, en sustitución de aquellos contemplados en la Tabla 1 de la propia NOM-044-SEMARNAT-2017. Es importante mencionar que este numeral tiene como fundamento legal, el artículo 41, fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el cual se señala que las normas oficiales mexicanas deben contener los métodos de prueba aplicables en relación con el objeto de tales normas.

Obligaciones#10

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#10

4.2.2. Los límites máximos permisibles de emisiones de óxidos de nitrógeno (NOX), hidrocarburos no metano (HCNM) y partículas (Part), provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kg y hasta 6,350 kg que integren motor a diesel, se indican en la Tabla 3.

Justificación#10

Este numeral también es nuevo y, dado que el método de prueba FTP 75 está diseñado para determinar las emisiones de óxidos de nitrógeno, hidrocarburos no metano y partículas, se debe dar cumplimiento a los límites máximos correspondientes. Es oportuno mencionar que lo dispuesto en este numeral, tiene como fundamento legal lo señalado en el artículo 111 fracción III de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, mismo en el que se indica que la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de gases y de partículas a la atmósfera provenientes de fuentes móviles.

Obligaciones#11

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#11

4.2.3. Los vehículos automotores nuevos que se certifiquen a través del método de prueba denominado Ciclo en Ciudad FTP 75, deberán cumplir con el estándar 3A o 3B, contemplados en la Tabla 3, según corresponda y la vida útil, en ambos casos, es de 193,121 km u 11 años.

Justificación#11

Este numeral es nuevo y se incorpora para señalar que se debe cumplir, no sólo con los estándares 3A y 3B de la NOM-044-SEMARNAT-2017, sino, también, para que los vehículos automotores nuevos a diesel cumplan con las especificaciones de vida útil que ahí se contemplan, a fin de asegurar que los niveles de emisión de contaminantes se sigan cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, para que el objeto de la norma continúe siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel. Resulta importante señalar que, en la Tabla 3, sólo se contemplan dos estándares (A y B), dado que, en este caso, no existe un estándar de transición AA, equivalente a la tecnología conocida como EPA07.

Obligaciones#12

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#12

4.2.4. Los vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kg y masa de referencia menor o igual a 2,840 kg, podrán aplicar una prueba de dinamómetro de chasis, mediante el método de prueba NCEP, establecido por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea como alternativa para cumplir con los estándares 2A, 2AA y 2B de esta norma oficial mexicana. En este caso, los vehículos nuevos deberán cumplir con los límites máximos permisibles señalados en el numeral 4.2.5.

Justificación#12

Este numeral es nuevo y se incluye a efecto de que los sujetos regulados tengan una alternativa a lo que se contempla en la Tabla 2 de la NOM-044-SEMARNAT-2017, la cual sólo aplica a los motores nuevos a diesel diseñados y fabricados bajo los estándares europeos, mismos que se someten a pruebas específicas, a fin de determinar que cumplen con los límites máximos permisibles correspondientes. Es oportuno mencionar que tal alternativa consiste en que las pruebas se ejecuten en vehículos automotores completos, para los cuales, se utiliza un dinamómetro de chasis aplicando el método de prueba denominado NCEP, establecido por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea. Resulta importante indicar que, de manera similar a la Tabla 2, los límites máximos permisibles asociados a los estándares A, AA y B de la Tabla 4 de la NOM-044-SEMARNAT-2017, son equivalentes a los que están relacionados a las tecnologías conocidas como EURO IV, EURO V y EURO VI, respectivamente, aunque los límites máximos de emisión de contaminantes, son los que aplican a los vehículos automotores completos. Por último, se señala que este numeral tiene como fundamento legal, el artículo 41, fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el cual se señala que las normas oficiales mexicanas deben contener los métodos de prueba aplicables en relación con el objeto de tales normas.

Obligaciones#13

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#13

4.2.5. Los límites máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOX), hidrocarburos totales más óxidos de nitrógeno (HC+NOX), partículas (Part) y número de partículas (Núm. Part), provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kg y masa de referencia menor o igual a 2,840 kg que integren motor nuevo a diesel, se indican en la Tabla 4.

Justificación#13

Este numeral también es nuevo y, dado que el método de prueba NCEP está diseñado para determinar las emisiones de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos totales más óxidos de nitrógeno, partículas y número de partículas, se debe dar cumplimiento a los límites máximos correspondientes. Es oportuno mencionar que lo dispuesto en este numeral, tiene como fundamento legal lo señalado en el artículo 111 fracción III de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, mismo en el que se indica que la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de gases y de partículas a la atmósfera provenientes de fuentes móviles.

Obligaciones#14

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#14

4.2.6. Los vehículos automotores nuevos que se certifiquen a través de los métodos de prueba establecidos por el Parlamento Europeo y por el Consejo de la Unión Europea, deberán cumplir con los estándares 4A, 4AA o 4B, establecidos en la Tabla 4, según corresponda y la vida útil, en los tres casos, es de 160,000 kilómetros o 5 años.

Justificación#14

Este nuevo numeral es nuevo y se incorpora para señalar que se debe cumplir, no sólo con los estándares 4A, 4AA y 4B de la NOM-044-SEMARNAT-2017, sino, también, para que los vehículos automotores nuevos a diesel cumplan con las especificaciones de vida útil que ahí se contemplan, a fin de asegurar que los niveles de emisión de contaminantes se sigan cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, para que el objeto de la norma continué siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel.

Obligaciones#15

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#15

4.2.7. Los motores nuevos a diesel que cumplan con el estándar 4AA, establecidos en la Tabla 4 de la presente norma oficial mexicana deben tener incorporado el Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB/OBD), para el cual aplicarán los umbrales que entrarán en operación al alcanzar los valores que se mencionan a continuación: CO de 2.8, HCNM de 0.4, NOX de 0.840 y de partículas 0.05, todos ellos expresados en g/km.

Justificación#15

Este numeral es nuevo y se incluye tomando en cuenta la evolución de las tecnologías europeas, ya que a partir de cierto año modelo de los vehículos automotores nuevos a diesel, éstos cuentan con un Sistema de Diagnostico a Bordo , para el cual se establecen estándares técnicos que deberán entrar en operación al alcanzar determinados valores de emisión de monóxido de carbono, hidrocarburos no metano, óxidos de nitrógeno y de partículas; con el objeto de asegurar un correcto funcionamiento de tales motores. Resulta importante mencionar que mientras el Sistema de Diagnóstico a Bordo opere correctamente, se está asegurando que los niveles de emisión de contaminantes se seguirán cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, por lo que el objeto de la norma continúa siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel.

Obligaciones#16

Establecen prohibiciones

Artículos aplicables#16

4.3. EMISIONES DEL CÁRTER. Las emisiones provenientes del cárter del motor nuevo a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen objeto de esta norma, no deberán liberarse directamente a la atmósfera, con las excepciones establecidas a continuación:

Justificación#16

Este numeral es nuevo y se incluye a efecto de prevenir y controlar la contaminación a la atmósfera, así como para asegurar que el objeto de la NOM-044-SEMARNAT-2017 se siga cumpliendo, en términos de reducir las emisiones provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Obligaciones#17

Establecen restricciones

Artículos aplicables#17

4.3.1. Los motores nuevos equipados con turbo-compresores, bombas o compresores de sobrealimentación para la admisión de aire, podrán liberar emisiones del cárter a la atmósfera sólo si estas emisiones se suman a las emisiones de los gases de la combustión durante las pruebas de certificación de emisiones, bien sea matemáticamente o físicamente. Las emisiones que resulten deberán cumplir con lo establecido en los numerales 4.1 o 4.2 de la presente norma oficial mexicana.

Justificación#17

Este numeral es nuevo y se incluye a efecto de prevenir y controlar la contaminación a la atmósfera, así como para asegurar que el objeto de la NOM-044-SEMARNAT-2017 se siga cumpliendo, en términos de reducir las emisiones provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Obligaciones#18

Establecen restricciones

Artículos aplicables#18

4.3.2. Se considerará que las emisiones del cárter no se han liberado directamente a la atmósfera cuando éstas son conducidas al escape en un punto corriente arriba respecto de cualquier dispositivo de post-tratamiento del gas de escape.

Justificación#18

Este numeral es nuevo y se establece para asegurar que el objeto de la NOM-044-SEMARNAT-2017 se siga cumpliendo, en términos de reducir las emisiones provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Obligaciones#19

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#19

4.4. SISTEMAS DE DIAGNÓSTICO A BORDO. Los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos equipados con este tipo de motor que cumplan con el estándar B, establecido en las Tablas 1, 2, 3 y 4, de la presente norma deberán contar con un Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB u OBD, por sus siglas en inglés).

Justificación#19

Este numeral es nuevo y sólo es aplicable a los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos a diesel que cumplan con el estándar B de las Tablas 1, 2, 3 y 4 de la NOM-044-SEMARNAT-2017, los cuales ya cuentan con un Sistema de Diagnóstico a Bordo que cumplen con características específicas, independientemente de que estén diseñados bajo las tecnologías estadounidense o europea. Además, como se mencionó anteriormente, si el Sistema de Diagnóstico a Bordo opera correctamente, se está asegurando que los niveles de emisión de contaminantes se seguirán cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, por lo que el objeto de la norma continúa siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Obligaciones#20

Establecen requisitos

Artículos aplicables#20

4.4.1. La documentación que presente el fabricante o importador para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.1 o 4.2 de la presente norma oficial mexicana, deberá mostrar evidencia de cumplimiento del SDB/OBD y deberá estar incluida en el certificado o constancia emitida por la autoridad de protección ambiental correspondiente al país de origen, o país de certificación, o en el certificado emitido por los organismos de certificación correspondientes al país de origen, o país de certificación. En caso de que en los certificados emitidos por las autoridades ambientales competentes no se especifique el cumplimiento del sistema SDB/OBD, el fabricante o importador remitirá un documento complementario, siempre y cuando a través de éste se demuestre que se cumple con dicho sistema y que el documento está firmado por el representante o apoderado legal del fabricante o importador.

Justificación#20

Este numeral es nuevo y se incluye a efecto de que los fabricantes o importadores presenten evidencia del cumplimiento del Sistema de Diagnóstico a Bordo, misma que deberá acompañar al certificado o constancia del cumplimento de los límites máximos permisibles correspondientes. Además, como se mencionó anteriormente, si el Sistema de Diagnóstico a Bordo opera correctamente, se está asegurando que los niveles de emisión de contaminantes se seguirán cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, por lo que el objeto de la norma continúa siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Obligaciones#21

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#21

4.4.2. El sistema SDB/OBD deberá cumplir con lo señalado en el Apéndice A de esta norma oficial mexicana, o con una tecnología superior de conformidad con lo indicado en el certificado o constancia emitida por la autoridad de protección ambiental correspondiente al país de origen, o país de certificación, o en el certificado emitido por los organismos de certificación correspondientes al país de origen, o país de certificación.

Justificación#21

Este numeral es nuevo y en él se hace referencia al Apéndice A de la NOM-044-SEMARNAT-2017, a efecto de que el Sistema de Diagnóstico a Bordo cumpla, como mínimo, con las especificaciones correspondiente y, con ello, asegurar que el Sistema de Diagnóstico a Bordo operará correctamente y, en consecuencia, los niveles de emisión de contaminantes se seguirán cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, por lo que el objeto de la norma continúa siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Obligaciones#22

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#22

4.5. SISTEMAS DE CONTROL DE NOx 4.5.1. En el caso de los vehículos automotores nuevos que requieran de un reactivo (solución acuosa de urea, también conocida como agente de reducción de NOX), para cumplir con las emisiones de NOX establecidas en el estándar B de las Tablas 1, 2, 3 y 4, así como con las establecidas en el estándar AA de las Tablas 2 y 4 de la presente norma oficial mexicana, al contar con un sistema de reducción catalítica selectiva, el fabricante o importador deberá asegurar que se cuenta con un sistema de alertas y acciones de inducción al conductor, que garanticen el correcto funcionamiento del sistema de control de NOX, de acuerdo con lo establecido en el certificado o constancia emitida por la autoridad de protección ambiental correspondiente al país de origen, o país de certificación, o en el certificado emitido por los organismos de certificación correspondientes al país de origen, o país de certificación. Si en los certificados emitidos por las autoridades ambientales competentes no se especifica el cumplimiento del sistema de control de NOX, el fabricante o importador remitirá un documento complementario, siempre y cuando a través de éste se demuestre que se cumple con dicho sistema y que el documento está firmado por el representante o apoderado legal del fabricante o importador.

Justificación#22

Este numeral es nuevo y es aplicable a los motores nuevos a diesel y vehículos automotores nuevos a diesel que cumplan con el estándar B de las Tablas 1, 2 y 4 de la NOM-044-SEMARNAT-2017, e incluso, para los motores nuevos a diesel y vehículos automotores nuevos a diesel que cumplan con el estándar 2AA y 4AA según corresponda y que cuenten con un sistema de reducción catalítica selectiva, el cual requiere de una solución acuosa de urea para poder operar correctamente; esto aunado a que debe existir un sistema de alertas y acciones de inducción al conductor que, en conjunto con dicha disolución acuosa, deben garantizar el correcto funcionamiento del sistema de control de NOX y, consecuentemente, los niveles de emisión de NOx se seguirán cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, por lo que el objeto de la norma continúa siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen. Lo anterior, en congruencia con lo especificado en el certificado o constancia emitido por la autoridad ambiental del país de origen o por el organismo de certificación correspondiente.

Obligaciones#23

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#23

4.5.2. El sistema de control de NOX deberá cumplir con lo señalado en el Apéndice B de esta norma oficial mexicana, o con una tecnología superior, de acuerdo con lo establecido en el certificado o constancia emitida por la autoridad de protección ambiental correspondiente al país de origen, o país de certificación, o en el certificado emitido por los organismos de certificación correspondientes al país de origen, o país de certificación.

Justificación#23

Este numeral es nuevo, mismo en el que se hace referencia al Apéndice B de la NOM-044-SEMARNAT-2017 a efecto de que el Sistema de Control de NOx cumpla, como mínimo, con las especificaciones correspondientes y, con ello, asegurar que el Sistema de Control de NOx operará correctamente y, en consecuencia, los niveles de emisión de óxidos de nitrógeno se seguirán cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, por lo que el objeto de la norma continúa siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Obligaciones#24

Establecen obligaciones

Artículos aplicables#24

5. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 5.1. El Certificado NOM, asociado a los numerales 4.1 y 4.2 de la presente norma oficial mexicana, debe obtenerse antes de la importación definitiva o comercialización en el territorio nacional de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipados con motores nuevos a diesel. El Certificado NOM lo expedirá la PROFEPA.

Justificación#24

Este numeral tiene como base el numeral 8.1 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, sin embargo, se elimina lo referente a los 30 días previos a la importación definitiva o comercialización en el territorio nacional de motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen; lo anterior, a efecto de no establecer una barrera técnica/administrativa al comercio de dichos productos.

Obligaciones#25

Establecen procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículos aplicables#25

5.2. Para obtener el Certificado NOM, se deben presentar los siguientes documentos: a. Solicitud en escrito libre. b. Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes. c. Especificaciones técnicas del motor nuevo a diesel o del vehículo automotor nuevo a diesel que lo incorpore, en apego a lo dispuesto en el Apéndice C de la presente norma oficial mexicana. d. Especificaciones técnicas del sistema SDB/OBD, de conformidad con la información contemplada en la presente norma oficial mexicana. I. En el caso del sistema SDB/OBD que se incorpore a los motores nuevos a diesel o a los vehículos automotores nuevos a diesel a certificarse mediante el estándar 2AA o a través del estándar 4AA, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 4.1.5 o en el numeral 4.2.7 de la presente norma oficial mexicana, según corresponda. II. Los motores nuevos a diesel o vehículos automotores nuevos a diesel que se certifiquen a través del estándar B, contemplado en las Tablas 1, 2, 3 y 4 de la presente norma oficial mexicana deberán cumplir con lo dispuesto en el Apéndice A de la presente norma oficial mexicana, según corresponda. e. Especificaciones técnicas del sistema de control de NOx, de conformidad con lo establecido en la presente norma oficial mexicana. I. Los motores nuevos a diesel o vehículos automotores nuevos a diesel que se certifiquen a través del estándar AA de las Tablas 2 y 4 de la presente norma oficial mexicana y que cuenten con un sistema de reducción catalítica selectiva, deberán cumplir con lo dispuesto en el Apéndice B de la presente norma oficial mexicana, según corresponda. II. Los motores nuevos a diesel o vehículos automotores nuevos a diesel que se certifiquen a través del estándar B, contemplado en las Tablas 1, 2, 3 y 4 de la presente norma oficial mexicana deberán cumplir con lo dispuesto en el Apéndice B de la presente norma oficial mexicana, según corresponda. f. Documento en el que se demuestre que se cumple con las disposiciones de la presente NOM. En este caso, la PROFEPA aceptará: I. Certificado emitido por la autoridad de protección ambiental correspondiente al país de origen, o país de certificación, o II. Certificado emitido por los Organismos de Certificación correspondientes al país de origen, o país de certificación, o III. Informe de resultados emitido por un: Organismo independiente que cuente con un laboratorio acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de medir las emisiones provenientes del escape de vehículos automotores nuevos a través del método de prueba FTP 75 u; Organismo de certificación con acreditación vigente en apego a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Justificación#25

Este numeral tiene como base el numeral 8.2 de la NOM-044-SEMARNAT-2006; sin embargo, debido a que en la norma objeto de la presente Manifestación de Impacto Regulatorio, se contemplan estándares A, estándares AA y estándares B, e incluso, al hacer una diferenciación entre las tecnologías estadounidense y europea, resulta indispensable precisar los requisitos a cumplir en cada caso en particular, situación que queda cubierta con los textos del numeral 5.2 de la NOM-044-SEMARNAT-2017. Cabe señalar que entre los documentos a través de los cuales se demostrará que se cumplen con las disposiciones de la NOM-044-SEMARNAT-2017, se incluye un informe de resultados emitido por un organismo de tercera parte, lo cual sólo es aplicable para los vehículos automotores nuevos que cumplan con el estándar 3A para los cuales, la autoridad ambiental del país de origen ya no emite certificados entorno a ellos, al estar diseñados con una tecnología que dejó de ser vigente en su propio territorio.

Obligaciones#26

Establecen procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículos aplicables#26

5.3. La PROFEPA deberá resolver en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

Justificación#26

Este numeral también tiene como base el numeral 8.2 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, al establecer el plazo en el que la PROFEPA deberá resolver la solicitud correspondiente, a partir de la recepción de la misma. Resulta oportuno mencionar que este numeral, tiene como fundamento legal el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Obligaciones#27

Establecen procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículos aplicables#27

5.3.1. En un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, la PROFEPA revisará la documentación presentada y en caso de detectar alguna omisión en la misma, prevendrá al interesado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Justificación#27

Este numeral también tiene como base el numeral 8.2 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, al establecer el plazo en el que la PROFEPA revisará la documentación presentada a través de la solicitud correspondiente, además, si la autoridad ambiental detecta alguna omisión, prevendrá al interesado en términos de los ordenamientos legales aplicables. Resulta oportuno mencionar que este numeral, tiene como fundamento legal el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Obligaciones#28

Establecen procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículos aplicables#28

5.3.2. Para dar respuesta a la prevención de información, el interesado contará con un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en el que la autoridad le efectúe la notificación correspondiente; en este caso, el plazo para que la PROFEPA resuelva el trámite, se suspenderá y se reanudará al día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste la prevención de información.

Justificación#28

Este numeral también tiene como base el numeral 8.2 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, al establecer el plazo en el que el interesado deberá dar respuesta a la prevención de la PROFEPA, en caso de detectar alguna omisión en la documentación correspondiente. Resulta oportuno mencionar que este numeral, tiene como fundamento legal el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Obligaciones#29

Establecen procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículos aplicables#29

5.3.3. En caso de que el particular no dé respuesta a la prevención en el plazo indicado, el trámite será desechado.

Justificación#29

Este numeral también tiene como base el numeral 8.2 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, al señalar cuándo el trámite correspondiente será desechado. Resulta oportuno mencionar que este numeral, tiene como fundamento legal el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Obligaciones#30

Establecen procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículos aplicables#30

5.3.4. Si concluido el plazo de resolución del trámite de 30 días hábiles, la PROFEPA no emite respuesta, se entenderá que la solicitud procedió y expedirá el Certificado NOM correspondiente.

Justificación#30

Si bien este numeral también tiene como base el numeral 8.2 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, en la NOM-044-SEMARNAT-2017 el sentido de la disposición es distinta, ya que en esta versión se habla de una afirmativa ficta, en contraste con lo señalado en la versión de la norma aún vigente.

Obligaciones#31

Establecen procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículos aplicables#31

5.4. Los Certificados NOM tendrán como vigencia el tiempo en que se comercialicen los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos a diesel que cumplan con lo dispuesto en la presente norma oficial mexicana.

Justificación#31

Este numeral tiene como base el numeral 8.3 de la NOM-044-SEMARNAT-2006; sin embargo, esta disposición se amplía para que también sea aplicable a los vehículos automotores nuevos que cumplan con la NOM-044-SEMARNAT-2017. Resulta oportuno mencionar que el trámite asociado al Certificado NOM es el PROFEPA-03-005, “Revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta”.

Obligaciones#32

Establecen sanciones

Artículos aplicables#32

9. SANCIONES. El incumplimiento de esta norma se sancionará de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus funciones.

Justificación#32

Este numeral tiene como base el numeral 10 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, aunque en la NOM-044-SEMARNAT-2017, se hace mayor énfasis en los ordenamientos legales en materia ambiental. Resulta importante mencionar que este numeral tiene como fundamento legal el artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Obligaciones#33

Condicionan una concesión

Artículos aplicables#33

ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO. Los Certificados NOM expedidos por la PROFEPA con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma oficial mexicana y que ampararon el cumplimiento de los estándares B de las Tablas 1 y 2 de la NOM-044-SEMARNAT-2006, se reconocerán como válidos hasta el 30 de junio de 2019.

Justificación#33

Este artículo Transitorio se incluye por tres razones específicas: la primera, porque los certificados NOM para los motores nuevos a diesel expedidos en el marco de la NOM-044-SEMARNAT-2006 tendrán como vigencia el tiempo en que éstos se comercialicen; la segunda, porque la NOM-044-SEMARNAT-2006 quedará cancelada a la entrada en vigor de la NOM-044-SEMARNAT-2017 y la tercera, porque los estándares A de la NOM-044-SEMARNAT-2017 son equivalentes a los estándares B de la NOM-044-SEMARNAT-2006.

Obligaciones#34

Condicionan una concesión

Artículos aplicables#34

ARTÍCULO TRANSITORIO CUARTO. En el caso de los vehículos automotores nuevos que fueron diseñados para poder cumplir con el estándar A contemplado en la Tabla 3 de este instrumento normativo, que no hayan sido certificados por la autoridad ambiental del país de fabricación, porque esto no se requiere en ese territorio, los fabricantes o importadores deberán presentar ante la PROFEPA, un informe de resultados expedido por un: Organismo independiente que cuente con un laboratorio acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de medir las emisiones provenientes del escape de vehículos automotores nuevos a través del método de prueba FTP 75 u; Organismo de certificación con acreditación vigente en apego a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. El informe debe indicar que se cumple con el estándar 3A de la presente norma oficial mexicana respecto de las especificaciones y los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, aplicando el método de prueba denominado FTP 75. De presentarse esta situación, la familia de motor a certificar, podrá tener un desplazamiento con variaciones aceptables hasta del 30 %. Durante la realización de las pruebas correspondientes, se contará con la presencia de un servidor público de la PROFEPA. Los costos que deriven de las actividades y acciones a realizar para que dicho servidor público asista a tales pruebas, estarán a cargo del sujeto regulado.

Justificación#34

Este artículo Transitorio se incluye, para el caso de los vehículos automotores nuevos que cumplen con el estándar 3A de la NOM-044-SEMARNAT-2017, ya que la autoridad ambiental del país de origen ya no emite certificados en torno a ellos, dado que la tecnología con la cual fueron diseñados dejó de ser vigente en su propio territorio. Es por ello que se brinda la opción de que sea un organismo de tercera parte quien emita un informe de resultados respecto de las especificaciones y los límites máximos permisibles correspondientes, aplicando el método de prueba FTP 75. Resulta importante mencionar que este artículo Transitorio está directamente relacionado con en el numeral 5.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2017, mismo que está vinculado al Trámite PROFEPA-03-005 “Revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta”, el cual será modificado en la sección correspondiente a la entrega de Información Adicional, una vez que entre en vigor el instrumento normativo arriba citado y, derivado de esa modificación, se estará incluyendo el Informe de resultados al que se hace referencia en dicho numeral y en el artículo Transitorio Cuarto. Por otro lado, se señala que cuando el organismo de tercera parte realice las pruebas correspondientes, contará con la presencia de un servidor público de la PROFEPA. Finalmente, se señala que en apego a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los costos que deriven de las actividades y acciones a realizar por el servidor público de la PROFEPA que asista a tales pruebas, estarán a cargo del sujeto regulado.

Obligaciones#35

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#35

APÉNDICE A. NORMATIVO. Características técnicas del Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB/OBD)

Justificación#35

Este Apéndice Normativo se incluye, para establecer las características que debe cumplir, como mínimo, el Sistema de Diagnóstico a Bordo y, en ese sentido, se hace una diferenciación entre los sistemas estadounidense y europeo, dado que poseen características distintas entre sí. Resulta importante mencionar que si el Sistema de Diagnóstico a Bordo opera correctamente, se está asegurando que los niveles de emisión de contaminantes se seguirán cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, por lo que el objeto de la norma continúa siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Obligaciones#36

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#36

APÉNDICE B. NORMATIVO. Características técnicas para el Sistema de Control de NOx.

Justificación#36

Este Apéndice se incluye, para establecer las características que debe cumplir, como mínimo, el Sistema de Control de NOx y, de manera similar al Apéndice A, se hace una diferenciación entre los sistemas estadounidense y europeo, porque poseen características distintas entre sí, siendo la versión europea la que establece mayores especificaciones en torno a este dispositivo. Resulta importante mencionar que si el Sistema de Control de NOx opera correctamente, se está asegurando que los niveles de emisión de óxidos de nitrógeno se seguirán cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, por lo que el objeto de la norma continúa siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Obligaciones#37

Establecen o modifican estándares técnicos

Artículos aplicables#37

APÉNDICE C. NORMATIVO. Especificaciones técnicas de la familia de motor o de los vehículos automotores nuevos y su sistema de post-tratamiento.

Justificación#37

Este Apéndice se incluye, para establecer las especificaciones técnicas, tanto en la familia de motor como en los vehículos automotores nuevos, e incluso respecto de su sistema de post-tratamiento, las cuales deben ser cumplidas por los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos que los incorporen, independientemente de que estén diseñados bajo las tecnologías estadounidense o europea. Resulta importante mencionar que si el sistema de post-tratamiento opera correctamente, se está asegurando que los niveles de emisión de óxidos de nitrógeno se seguirán cumpliendo a lo largo de un determinado kilometraje o durante un periodo de tiempo específico, por lo que el objeto de la norma continúa siendo alcanzable, en cuanto a reducir la emisión de contaminantes provenientes de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#1

Establece requisitos técnicos.

Indique la Acción o mecanismo regulatorio que considera podría restringir o promover la competencia y el(os) artículo(s) de la propuesta regulatoria aplicables#1

El establecimiento de límites máximos permisibles de emisiones de contaminantes, tanto para motores nuevos a diesel (numeral 4.1), como para los vehículos automotores nuevos que los incorporen (numeral 4.2), mismos que son equivalentes, ya sea a los estándares estadounidenses (Tablas 1 y 3), o bien, a los estándares establecidos por la Unión Europea (Tablas 2 y 4), según corresponda.

Artículos aplicables#1

Numerales 4.1 y 4.2, así como las Tablas 1, 2, 3 y 4, según corresponda.

Describa cómo esta acción puede restringir (limitar) o promover la competencia o eficiencia del mercado#1

La decisión de establecer límites máximos permisibles de emisiones de contaminantes, tanto para motores nuevos a diesel, como para los vehículos automotores nuevos que los incorporen, mismos que son equivalentes a los estándares estadounidenses y europeos, según sea el caso, permite una competencia justa en el mercado, debido a que las respectivas tecnologías están enfocadas en segmentos específicos en torno a los autobuses, camiones y tractocamiones, a los cuales les aplica la NOM-044-SEMARNAT-2017. Cabe mencionar que, además de los límites máximos permisibles, los sistemas de diagnóstico a bordo y de control de emisión de óxidos de nitrógeno también intervienen de manera importante; esto debido a que las especificaciones técnicas de los distintos dispositivos también varían si fueron diseñados bajo el estándar estadounidense o los criterios establecidos por la Unión Europea.

Justifique la necesidad de inclusión de la acción#1

Si bien, la NOM-044-SEMARNAT-2017 no deriva de algún tratado de libre comercio, con el hecho de que se contemplen límites máximos permisibles de emisión de contaminantes y las características de los sistemas de diagnóstico a bordo y de control de emisiones de NOx, asociados a las tecnologías estadounidense y europea, se están respetando los acuerdos comerciales firmados con ese país y esa región del mundo.

¿Se consideró alguna otra alternativa regulatoria respecto de la acción o mecanismo regulatorio que se analiza? Señale cuál fue ésta y justifique porqué es mejor la alternativa elegida#1

La alternativa regulatoria que se consideró fue un Acuerdo Secretarial; sin embargo, se considera que con un instrumento de esa naturaleza se podría tener incidencia solamente en los límites máximos permisibles aplicables a los motores nuevos a diesel y a los vehículos automotores nuevos que los incorporen; sin embargo, en el caso de la durabilidad de las emisiones, así como de los sistemas de control de emisión de NOx, e incluso, en lo referente al sistema de diagnóstico a bordo (OBD, por sus siglas en inglés), no se podrían establecer especificaciones a través de las cuales se propicie una competencia justa en el mercado, ya que todos los dispositivos son esenciales para que exista un correcto funcionamiento de los motores nuevos a diesel y de los vehículos automotores nuevos a diesel.

La NOM-044-SEMARNAT-2017 NO contempla esquemas que impacten de manera diferenciada, ya que aplica de manera general para quienes fabriquen o importen motores nuevos a diesel o vehículos automotores nuevos equipados con motor a diesel y con un peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos.

Medidas#1

Procedimientos de evaluación de la conformidad

Identifique el o los numeral(es) en el que se ubica la medida#1

Numerales 5.1 y 5.2.

Señale brevemente como afectaría la medida a los exportadores, importadores, y/o prestadores de servicios transfronterizos o cualquier otro sujeto afectado#1

De no obtener el Certificado NOM, los importadores de motores nuevos a diesel y de vehículos pesados nuevos a diesel no podrán comercializarlos dentro del territorio nacional. Cabe mencionar que el Certificado NOM de manera previa a la importación definitiva de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos; así como de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos equipados con motores nuevos a diesel.

Justifique la medida, indicando por qué resulta necesaria#1

Esta medida resulta necesaria ya que se está asegurando que los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos que los incorporen cumplen con lo establecido en la NOM-044-SEMARNAT-2017, de manera previa a que sean importados y comercializados dentro del territorio nacional.

No

No aplica.

Si

A) Estados Unidos de América Código Federal de Regulaciones de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, Título 40 (CFR 40), Partes 69, 80, 85, 86, 89, 90, 1027, 1033, 1042, 1048, 1054, 1060, 1065, 1066 y 1068 revisado en abril de 2009, por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América. B) Unión Europea Directivas Europeas 88/77/CEE, 1999/96/EC, 2001/27/EC, 2005/55/EC, 2005/78/EC, 595/2009, Reg 24.03 y sus subsiguientes enmiendas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. Reglamento (UE) No. 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) No 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Medidas#1

Otras

Identifique el o los numeral(es) en el que se ubica la medida#1

Numerales 5.1 y 5.2. Obtención del Certificado NOM de manera previa a la importación definitiva de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos; así como de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos equipados con motores nuevos a diesel, como parte del Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de la NOM-044-SEMARNAT-2017.

Señale brevemente como afectaría la medida a los exportadores, importadores, y/o prestadores de servicios transfronterizos o cualquier otro sujeto afectado#1

De no obtener el Certificado NOM, los importadores de motores nuevos a diesel y de vehículos pesados nuevos a diesel no podrán comercializarlos dentro del territorio nacional.

Justifique la medida, indicando por qué resulta necesaria#1

Esta medida resulta necesaria ya que se está asegurando que los motores nuevos a diesel y los vehículos automotores nuevos que los incorporen cumplen con lo establecido en la NOM-044-SEMARNAT-2017, de manera previa a que sean importados y comercializados dentro del territorio nacional.

Los importadores de motores nuevos a diesel y de vehículos automotores nuevos que los incorporen tendrán que realizar el trámite PROFEPA-03-005 “Revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta. Cabe mencionar que dicho trámite tiene un costo de $20.01.

Grupo o industria al que le impacta la regulación#1

Fabricantes e importadores de motores nuevos a diesel y de vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Describa y estime los costos#1

Ver Anexo: MIR NOM-044-SEMARNAT-2017_VF_15092017.pdf.

Grupo o industria al que le beneficia la regulación#1

Fabricantes e importadores de motores nuevos a diesel y de vehículos automotores nuevos que los incorporen.

Describa y estime los beneficios#1

Ver Anexo: Beneficios_NOM-044.pdf.

Grupo o industria al que le beneficia la regulación#2

Medio ambiente y sociedad en general (salud de la población, principalmente).

Describa y estime los beneficios#2

Ver Anexo: Beneficios_NOM-044.pdf.

Dado que los costos estimados ascienden a $157,698.3 millones M.N. (12,057 millones de USD) a lo largo del período de 20 años, entre 2018 y 2037 y a que el valor presente de los beneficios a lo largo del período 2018-2037, se estimó en $1.765 billones M.N. (135 mil millones de USD). Los beneficios netos (que resultan de la diferencia entre beneficios y costos) se estimaron en $1.608 billones M.N. (123 mil millones de dólares). Por lo tanto, los resultados del análisis de costo beneficio muestran que los beneficios estimados equivalen a 11 veces los costos.

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

La implementación de esta regulación es factible desde el punto de vista técnico, económico y social, puesto que no se requerirán recursos adicionales a los que actualmente se emplean en el sector ambiental del Gobierno Federal. En lo referente a los aspectos técnicos, la SEMARNAT cuenta con el personal para implementar la NOM-044-SEMARNAT-2017. Ahora bien, en cuanto a los recursos y viabilidad necesarios para que la regulación cumpla su objetivo, la norma establece que la vigilancia del cumplimiento corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), instancia que legalmente posee atribuciones para ello y en lo económico, cuenta con recursos derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación para ejercer sus funciones. Finalmente, en cuestiones sociales, el instrumento normativo objeto de la presente Manifestación de Impacto Regulatorio, busca prevenir una mayor afectación en materia de contaminación atmosférica y en la salud de la población, particularmente en lo relacionado con enfermedades respiratorias.

Apartado V. Evaluación de la propuesta

El logro de los objetivos será evaluado por la PROFEPA, quien es la responsable de emitir los Certificados NOM correspondientes, a través del trámite PROFEPA-03-005 "Revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta". Cabe mencionar que el logro es medible a través del número de Certificados NOM que expida la PROFEPA por cada familia de motor. De igual forma, la PROFEPA es la encargada de vigilar el cumplimiento con la NOM-044-SEMARNAT-2017 y sancionar a aquellos sujetos regulados que no cumplan con las disposiciones establecidas en dicho instrumento normativo. Asimismo, los efectos en la reducción de contaminantes en el ambiente, se pueden identificar al consultar las distintas publicaciones de la SEMARNAT, tales como la ENCA y el Proaire de la Megalópolis, documentos citados en la presente manifestación de impacto regulatorio. Finalmente, en lo relacionado con las enfermedades respiratorias, se revisarán y analizarán estadísticas y datos de la Secretaría de Salud y de la Organización Panamericana de la Salud, a efecto de determinar indirectamente, si ha habido una disminución de tales enfermedades, presuntamente relacionada con la aplicación de la norma arriba citada.

Apartado VI. Consulta pública
Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1

Formación de grupo de trabajo/comité técnico para la elaboración conjunta del anteproyecto

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, A.C. (ANPACT)

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

La ANPACT señaló que los textos de ciertas definiciones deberían ser lo suficiente claras, siendo el caso de: “Fabricante”, “Familia de motor” y “Motor nuevo”. De igual forma, la ANPACT emitió observaciones técnicas relacionadas con los apéndices que contemplan las características del Sistema de Diagnóstico a Bordo y el Sistema de Control de NOx.

Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#2

Formación de grupo de trabajo/comité técnico para la elaboración conjunta del anteproyecto

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#2

Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C.

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#2

La AMIA propuso la inclusión de una nueva definición: “Masa del vehículo en orden de marcha”. Asimismo, la AMIA solicitó la realización de algunos ajustes en las Tablas 3 y 4, mismas en las que se contemplan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes asociados a los vehículos automotores nuevos a diesel, equivalentes a los estándares de los Estados Unidos de América y de la Unión Europea, respectivamente. Aunado a ello, la AMIA realizó observaciones en torno al Sistema de Diagnóstico a Bordo y al Sistema de Control de emisiones de NOx, tanto en el cuerpo de la norma, como en los apéndices correspondientes. Finalmente, la AMIA fue quien mayores comentarios efectuó en lo referente al Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.

Las definiciones propuestas por ANPACT y AMIA fueron incorporadas a la NOM-044-SEMARNAT-2017. De igual forma, los aspectos relacionados con el Sistema de Diagnóstico a Bordo y el Sistema de Control de emisiones de NOx, tanto en el cuerpo de la norma, como en los apéndices A y B, fueron modificados en las secciones correspondientes. Por último, las precisiones de AMIA en cuanto al Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad también fueron tomadas en cuenta.

Apartado VII. Anexos