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¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

De acuerdo con los artículos 5 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), y 6, fracciones I y III del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía (RICRE), la Comisión Reguladora de Energía (CRE) cuenta con un Órgano de Gobierno y una Secretaría Ejecutiva, entre otras unidades administrativas. De conformidad con el artículo 22, fracciones III y X de la LORCME, corresponde a la Comisión emitir entre otros, los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, vinculados a las materias reguladas. De conformidad con el artículo 41, fracción III, de la LORCME establece que la Comisión deberá regular y promover, entre otras, el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad. Sin menoscabo de lo anterior, el artículo 12, fracción LIII, de la LIE, establece que corresponde a la Comisión interpretar, para efectos administrativos, dicha Ley en el ámbito de sus facultades. El artículo 37 de la LIE establece que la medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado se regirá por las Reglas del Mercado. La medición de las demás Centrales Eléctricas y Centros de Carga se regirá por las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que al efecto emita la Comisión o, en su defecto, por las Reglas del Mercado. La medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos en los demás puntos del Sistema Eléctrico Nacional se regirá por las Reglas del Mercado. Los Transportistas, Distribuidores y demás personas responsables de la medición están obligados a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga con los suministradores que los representan. Sin menos cabo de lo anterior, la Base 16.3.5 de las Bases de Mercado, se señala que Centro Nacional de Control de Energía (Cenace) debe realizar los ajustes de medición necesarios, cuando se cuente con información de medición real de aquellos puntos que fueron estimados debido a que no se dispuso de la información oportunamente, de acuerdo con lo descrito en los Manuales de Prácticas de Mercado.

Apartado II.- Impacto de la regulación

Porque el único propósito de la presente consiste en establecer de manera provisional criterios para permitir el uso de los datos de medición estimados mediante los registros que emanen de los equipos actualmente instalados y así permitir la liquidación en el Mercado Eléctrico Mayorista. La aplicación del criterio de estimación establecido en esta resolución será aplicable en aquellos casos en que los Usuarios Calificados Participantes del Mercado o Suministradores de Servicios Calificados lo soliciten de manera expresa, en tanto los Centros de Carga no cuenten con el sistema de comunicación requerido en las Bases de Mercado. Los criterios serán aplicados por el Distribuidor o en su caso, el Transportista, con el fin de enviar los datos estimados al Centro Nacional de Control de Energía. En virtud de lo anterior, no se generan costos a los particulares.

No

No

No

No

Apartado III.- Anexos