Logocofemer

Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Logosimir

Estás aquí­: Inicio /mirs/38283

MIR de alto Impacto con Análisis de impacto en la competencia

Información general
Punto de contacto
¿DESEA QUE LA MIR Y EL ANTEPROYECTO NO SE PUBLIQUEN EN EL PORTAL?

No



¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

Si

No

Si

No

El presente proyecto emana de la Ley de Hidrocarburos, El Reglamento del Titulo Tercero de la Ley de Hidrocarburos emitidos por el Titular del Ejecutivo. Los Beneficios fueron descritos a detalle en el documento Anexo a la presente denominado "MIR Preguntas 11,12,13 Análisis Costo-Beneficio".  

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1

El presente proyecto de Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Gas Natural (DACG) tienen como objetivos generales, lo siguiente: • Establecer reglas claras para la prestación de los servicios de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural que aseguren un suministro eficiente. • Desarrollar la regulación mandatada por la Ley de Hidrocarburos (LH) y el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento) en temas cruciales para el desarrollo del sector, tales como: Acceso Abierto, desarrollo de Sistemas de Transporte y de Almacenamiento; mercado secundario; principios tarifarios y calidad de los servicios. • Crear un ambiente que incentive la libre concurrencia de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo del sector. • Sentar bases de transparencia en la prestación de los servicios, con el objeto de establecer simetrías de información para todo el mercado, que conlleven a una sana competencia y los beneficios que ésta origine sean trasladados a todo consumidor de gas natural.

Dentro de la sección  “Considerando” de las DACG, se señala que con la aprobación del Decreto de Reforma Energética se dieron importantes cambios en el segmento de hidrocarburos, toda vez que reformuló la organización industrial del sector energético, al pasar de un modelo con características monopólicas –actividades estratégicas reservadas al Estado por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios– a un esquema con un alto grado de apertura a la participación privada en toda la cadena de producción y suministro, ello con el objeto de sentar las bases para el desarrollo de mercados eficientes y competitivos de gas natural en México.  Es importante precisar que desde 1995 los segmentos intermedios de la cadena de suministro de gas natural, específicamente el transporte y el almacenamiento, ya no se clasificaban como estratégicos y estaban abiertos a la participación de los sectores social y privado a través del otorgamiento de permisos, no obstante el Decreto de Reforma Energética que dio origen a la expedición de la LH, establece particularidades regulatorias que buscan propiciar un mejor desarrollo de este sector, de manera competitiva y eficiente, a través de regular y garantizar el acceso abierto en la prestación de los servicios en los segmentos intermedios. Para los efectos anteriores, el Transitorio Décimo del Decreto de Reforma Energética, inciso c, asigna a la Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión), entre otras atribuciones, la de establecer “…la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados…”. En congruencia con lo anterior, la LH, en su Título Tercero, hace referencia a las atribuciones de esta Comisión en la materia, que abarcan entre otros aspectos la regulación del transporte y almacenamiento de gas natural, entendido este como uno de los hidrocarburos definidos en la propia Ley. Específicamente: I. El artículo 48, fracción II, establece que las actividades señaladas se sujetarán al otorgamiento de permiso previo por parte de esta Comisión; II. El artículo 81, fracción I, incisos a y b, establece que corresponde a esta Comisión regular y supervisar el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos, así como el transporte por ducto y el almacenamiento vinculado a ductos de petroquímicos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; III. El artículo 82, párrafo primero, señala que esta Comisión “…expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros.”; Que, concretamente en materia de acceso abierto a los ductos de transporte e instalaciones de almacenamiento, la LH dicta los criterios generales que esta Comisión debe acatar en el diseño de la regulación aplicable, a saber: I. El artículo 70, tercer párrafo, faculta a esta Comisión para expedir las disposiciones de carácter general a que se deberá sujetar la prestación de los servicios bajo el principio de acceso abierto. Para los efectos anteriores, el mismo artículo, en sus párrafos primero, segundo y cuarto, establece la obligación de los permisionarios respecto de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus sistemas, la obligación de publicar la información en boletines electrónicos, así como lo que se considera como un régimen de excepción al que se sujetarán las instalaciones de transporte y almacenamiento para que puedan ser consideradas como de usos propios. II. El artículo 71 establece la prohibición para que los permisionarios de transporte por ductos y de almacenamiento enajenen, comercialicen, conduzcan o almacenen productos de su propiedad, salvo por las excepciones ahí previstas. III. El artículo 72 faculta a esta Comisión para llevar a cabo la certificación de la capacidad instalada, disponible y utilizada en las instalaciones de transporte por ductos y de almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, a través de un tercero independiente debidamente calificado. IV. El artículo 73 obliga a los usuarios que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, para comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del sistema integrado o del transportista a cargo del ducto o almacenista, en su caso, y señala que dicha capacidad deberá hacerse pública vía el boletín electrónico o una temporada abierta. V. Los artículos 74 y 75 brindan la posibilidad de que los permisionarios y los usuarios celebren convenios de inversión para el desarrollo de infraestructura de transporte por ducto y de almacenamiento; no obstante, también establecen la obligación de celebrar temporadas abiertas para identificar demanda potencial de terceros de manera que los proyectos objeto de los convenios se dimensionen a partir de tal interés, o bien con la holgura que, por política energética, determine la Secretaría de Energía. Todo ello con el objeto de no impedir a terceros el acceso abierto no indebidamente discriminatorio a la capacidad adicional que no sea utilizada. En particular, el Reglamento en sus artículos 74 y 75, como complemento a lo señalado en la LH en materia de acceso abierto, establece las condiciones con relación a la obligación de los permisionarios de realizar Temporadas Abiertas para asignar la capacidad, así como permitir la interconexión de usuarios y otros permisionarios a sus sistemas, respectivamente. Igualmente, los artículos del 68 al 70 del Reglamento, establecen las características mínimas a considerar en la regulación relativa a los términos y condiciones para la prestación de los servicios. 

Disposiciones de carácter general

Disposiciones jurídicas vigentes#1

Lo establecido en la LH y el Reglamento, tal como se describe en la respuesta a la pregunta 2 de este formato de MIR, son sólo las generalidades que deberán considerarse en la regulación más específica que al respecto debe diseñar la CRE, por eso se emiten estas DACG.

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

Esquemas de autorregulación

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

No se consideró factible la emisión de un esquema de autorregulación, toda vez que el mercado de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural cuentan con una estructura casi monopólica heredada del marco legal anterior, la infraestructura de Transporte y Almacenamiento privadas es poco representativa, y el acceso a la red de Transporte actual muy reducido, por lo cual se requiere la intervención de la regulación para establecer las bases que fomenten el desarrollo de un mercado eficiente. En esta nueva etapa, se estima poco factible que la optimización y eficiencia en la asignación de capacidad y acceso a los sistemas de transporte y almacenamiento, pueda ocurrir de forma espontánea y sin regulación, por lo que se correría el riesgo de generar incertidumbre jurídica para los nuevos agentes económicos interesados en incursionar en dicho sector.

Alternativas#2

Otras

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#2

No emitir regulación alguna. Esta alternativa no puede ser considerada porque su emisión es una instrucción de la LH.

Alternativas#3

Esquemas voluntarios

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#3

Esta alternativa no puede ser considerada porque su emisión es una instrucción de la LH.

Alternativas#4

Incentivos económicos

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#4

Esta alternativa no puede ser considerada porque su emisión es una instrucción de la LH.

Las DACG responden a lo mandatado por la LH y el Reglamento, además encuentran su sustento en una revisión exhaustiva y detallada por parte la CRE con base en la experiencia nacional e internacional, con el objeto de asegurar el desarrollo eficiente del sector del gas natural. Las DACG como instrumento regulatorio, proporcionarían mayor certeza jurídica, técnica, operativa y de organización para los agentes económicos existentes en el mercado, así como a los nuevos que se vayan a incorporar.

Con el objeto de conocer con mayor precisión la regulación que existe a nivel internacional, se seleccionaron varios países, dentro de los cuales destacan, Estados Unidos, Reino Unido, Colombia, España y Perú, así como lo establecido en el bloque económico de la Unión Europea. En este sentido, dentro de los estudios y legislación consultada se encuentra la siguiente: Estados Unidos. • Natural Resources Code of Texas, Title 3. Oil and Gas, Chapter 111. Common Carriers, Public Utilities, and Common Purchasers.  • Presentación de la Federal Energy Regulatory Commission, “Open Seasons for Alaska Natural Gas Transportation Projects”. • Federal Energy Regulatory Commission, 18 CFR Part 284, Order No. 894 “Bidding by Affiliates in Open Seasons for Pipeline Capacity”. • Government Publishing Office, Part 157—Applications for certificates of public convenience and necessity and for orders permitting and approving abandonment under section 7 of the Natural Gas Act, Subpart B—Open Seasons for Alaska Natural Gas Transportation Projects. Reino Unido • Market Development in the U.K. Natural Gas Industry. Andrej Juris.  • Uniform Network Code. Office of Gas and Electricity Markerts (OFGEM) Perú. • Decreto Supremo No 041-99-EM Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos. • Decreto Supremo No 042-99-EM Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos. • Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, LEY N° 26221 Colombia. • Reglamento Único de Transporte de Gas Natural por Redes. • Resolución por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. 2013 • Manual del Transportador de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.  • Industria y Comercio Superintendencia, Promoción de la Competencia en el Acceso a Oleoductos. España • Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos. • REAL DECRETO 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. • Circular 1/2013, de 18 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los mecanismos de gestión de congestiones a aplicar en las conexiones internacionales por gasoducto con Europa. • ORDEN ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por la que se aprueban las normas de gestión técnica del sistema gasista.  • Enagas, Términos y Condiciones del Mercado Secundario de las Capacidades Contratadas en las Instalaciones Operadas por Enagás S.A. Unión Europea  • Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE. • Reglamento 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005. • Reglamento (UE) N o 994/2010 del Parlamento Europeo y Del Consejo de 20 de octubre de 2010 sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo • Reglamento 984/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo. • Reglamento (UE) N o 312/2014 de la Comisión de 26 de marzo de 2014 por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte Cabe mencionar que estos son algunos de los estudios o legislación consultada, dentro de la cual se regulan temas como Acceso Abierto; sobre el desarrollo de sistemas, extensiones y ampliaciones; Temporadas Abiertas; Boletines Electrónicos, Reserva de Capacidad, así como diversas obligaciones de Permisionarios y Usuarios, para un eficiente desarrollo del sector.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Disposiciones en materia#1

No Aplica

Población o industria potencialmente afectada#1

Origen y área geográfica del riesgo#1

Justifique cómo la regulación puede mitigar el riesgo#1

Accion#1

Crea

Vigencia#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 8 Trámites”

Medio de presentación#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 8 Trámites”

Requisitos#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 8 Trámites”

Nombre del trámite#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 8 Trámites”

Población a la que impacta#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 8 Trámites”

Ficta#1
Plazo#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 8 Trámites”

Tipo#1
Homoclave#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 8 Trámites”

Disposiciones#1

Otras

Artículos aplicables#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 9 Acciones regulatorias”

Justificación#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 9 Acciones regulatorias”

10.1 Identifique la acción seleccionada de la lista de verificación de impacto competitivo#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 10 Acciones regulatorias promoción competencia”

10.2 Indique la Acción o mecanismo regulatorio que considera podría restringir o promover la competencia y el(os) artículo(s) de la propuesta regulatoria aplicables#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 10 Acciones regulatorias promoción competencia”

10.3 Artículos aplicables#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 10 Acciones regulatorias promoción competencia”

10.4 Describa cómo esta acción puede restringir (limitar) o promover la competencia o eficiencia del mercado#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 10 Acciones regulatorias promoción competencia”

10.5 Justifique la necesidad de inclusión de la acción#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 10 Acciones regulatorias promoción competencia”

10.6 ¿Se consideró alguna otra alternativa regulatoria respecto de la acción o mecanismo regulatorio que se analiza? Señale cuál fue ésta y justifique porqué es mejor la alternativa elegida#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 10 Acciones regulatorias promoción competencia”

Costo unitario $#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Años #1
Costo Anual $#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Describa de manera general los costos que implica la regulación propuesta#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Costo Total(Valor Presente) $#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Indique el grupo o industria afectados#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Agentes económicos#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Beneficio Anual $#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Años #1
Agentes económicos#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Indique el grupo o industria beneficiados#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Beneficio Total (Valor Presente) $#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Beneficio unitario$#1

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

Véase Anexo “MIR Pregunta 11, 12, 13 Análisis Costo-Beneficio”

No. Por el contrario, las DACG buscan establecer un marco regulatorio generalizado, consistente y no discriminatorio, que sirva como base para que las prestación de los servicios de Transporte por ductos y Almacenamiento de Gas Natural, se lleven a cabo en total transparencia y sin margen para la discrecionalidad que pudieran propiciar el desarrollo de prácticas indebidamente discriminatorias.  Asimismo, las DACG buscan mantener la proporcionalidad, reciprocidad y equidad en los derechos y obligaciones tanto de los Permisionarios como de los Usuarios de dichos servicios con el objeto de que se propicie una sana competencia en el sector, a través del equilibrio de intereses.

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

La implementación de esta regulación causará efecto al día siguiente de la publicación de la resolución correspondiente en el DOF, por lo cual los recursos públicos que se erogarán a efecto de implementar esta regulación corresponden a la relativa a dicha publicación en el DOF y ya se encuentran previstos en el presupuesto anual aprobado a la CRE para 2015.  Adicionalmente, derivado del cambio de naturaleza de la CRE de ser un Órgano Desconcentrado a ser un Órgano Regulador Coordinado, el Transitorio Sexto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, establece que sin menoscabo de los ingresos que la CRE obtenga por concepto de las contribuciones y aprovechamientos que disponga por los servicios que preste, contará con un presupuesto durante el periodo de 2015 a 2018, a fin de lograr una oportuna y eficaz instrumentación de sus atribuciones, por lo que la implementación de las DACG no suponen un costo adicional a los ya considerados. Por último, la implementación de esta regulación es técnica, jurídica, económica y socialmente factible en la medida de que las DACG proporcionan certidumbre tanto a los Permisionarios como a los Usuarios de cómo se deberá llevar la prestación de los servicios, por lo que existen los incentivos entre ambas partes para hacer que dichas disposiciones se implementen y se lleven a la práctica, sin que la CRE deba orientar recursos adicionales para hacer que se cumpla la regulación.

Con relación a la verificación y vigilancia, la CRE cuenta con atribuciones para supervisar el cumplimiento a la regulación aplicable, como lo serían las presentes DACG. Particularmente, la LH establece: Artículo 81.- Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía:  I. Regular y supervisar las siguientes actividades, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia:  a) Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos;  Asimismo, la CRE cuenta con las atribuciones para solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades reguladas, entre otras cosas, de conformidad con la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética: Artículo 22.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán las siguientes atribuciones: […] XI. Solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades reguladas;  XII. Requerir información directamente a los terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados, en el ámbito de su competencia;  XIII. Ordenar y realizar visitas de verificación, inspección o supervisión, requerir la presentación de información y documentación y citar a comparecer a servidores públicos y representantes de empresas productivas del Estado y particulares que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como de la regulación, autorizaciones y permisos que hubieran emitido, y de los contratos y convenios relativos a las actividades reguladas; Por su parte las DACG establecen la disposición 46 sobre Sanciones e Intervención. En ella se señala que la CRE sancionará el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las DACG conforme a lo dispuesto en el Título Cuarto de la LH. En este sentido, dicha Ley establece sanciones para cuando se incumpla con las disposiciones regulatorias que emita la CRE, y de forma particular, se establecen además sanciones específicas para incumplimientos en temas como calidad, medición, Acceso Abierto, entre otros que están previstos en la regulación de las DACG: TÍTULO CUARTO Disposiciones aplicables a la Industria de Hidrocarburos Capítulo I De las Sanciones Artículo 85.- Las infracciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:  […] II. La Comisión Reguladora de Energía sancionará:  a) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos y Petrolíferos, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;  b) La realización de actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre siete mil quinientos a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;  c) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;  d) El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo; […] f) El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo; […] j) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Reguladora de Energía, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

Apartado V. Evaluación de la propuesta

La CRE cuenta, a partir de la emisión del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía del DOF del 28 de noviembre de 2014, con la facultad de establecer un Comité de Evaluación del Desempeño Regulatorio (Art. 44), el cual tiene como función principal e indelegable analizar el grado de eficacia de la política regulatoria instrumentada por la Comisión. Así, el Comité analizará el grado en el que la regulación induce el correcto desempeño y fomenta el desarrollo eficiente de la industria energética, promueve la competencia en el sector, alinea los intereses privados con el interés público, propicia una adecuada cobertura nacional y atiende a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios regulados, como lo son las actividades de transporte y almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos.  Por otro lado cabe señalar que la CRE seguirá manteniendo la política de recibir los comentarios y sugerencias de los agentes involucrados. En este sentido, las DACG estarán sujetas a una evaluación constante con el objeto de que dicha regulación refleje las condiciones que requiera el mercado. 

Apartado VI. Consulta pública

No

Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1
Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

Internamente se conformó un grupo multidisciplinario con funcionarios de diversas áreas de la CRE para la elaboración de estas disposiciones en particular. Es así que las DACG que se proponen son el resultado del intercambio de conocimientos y experiencias desde la perspectiva de las diversas áreas de la CRE.  Diversas disposiciones del proyecto de DACG recogen comentarios e inquietudes que la CRE ha recibido de Permisionarios y Usuarios de Gas Natural a lo largo de su experiencia regulatoria desde su creación. 

Apartado VII. Anexos